REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 20 de abril de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2274/2005

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado ROQUELINO YAÑES ARIAS, venezolano, nacido en fecha 22-12-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.173; según oficio Nº AJ/381, de fecha 15 de Marzo del año 2005, emanado de la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana- Estado Táchira; por lo que en este mismo auto se da por recibido el anterior oficio en cinco (05) folios útiles, y procede a agregar a sus autos.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 01-02-2002, siendo las 11:00 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 1296, Aquiles Rodríguez, Distinguido placa 1498 David Villasmil, adscritos a la Comisaría Oeste Nº5, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector de la calle 11, con carrera 4, del Barrio Lagunitas, se le acerco un ciudadano quién se identifico como Pinzón Gómez Carlos Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.096, quién le informo que el ciudadano que se desplazaba por una bicicleta por dicho sector antes mencionado se la había robado a un señor el día 25-01-2002, cerca de la panadería Angela, fue entonces cuando procedieron a efectuarle una requisa minuciosa donde le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón un bisturí de color amarillo, material de pasta, igualmente en la parte de la cintura del pantalón un formol, asimismo procedieron a la revisión de los documentos de la bicicleta donde el mismo manifestó que no poseía los documentos, y al ver dicho ciudadano el había informado sobre el robo de la bicicleta procedieron a detenerlo, para el momento conducía la bicicleta tipo cr5oss, de color rojo, serial 97078, y quién se identifica como ROQUELINO ARIAS YAÑES, indocumentado, reside en el sector de la muralla, calle 0, casa s/n, de fecha de nacimiento 22-12-1966, posteriormente se hizo presente el ciudadano Sánchez Jorge Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-1.578.350, para la respectiva denuncia.
En fecha 20-10-2004, tuvo celebración el Juicio Oral y Público respectivo, en el cual el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ROQUELINO ARIAS YAÑES, lo sentenció a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION Y A LAS PENAS ACESORIAS del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se exonero al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano ROQUELINO ARIAS YAÑES, de fecha 17 de marzo del año 2005, donde hace constar la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente ,que “no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario , hasta la presente fecha a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento”.
2.- Oficio Nº AJ/381, de fecha 15 de marzo del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado ROQUELINO ARIAS YAÑES, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.-Solicitud de Confinamiento impetrada por la Defensora Público Penal Vigésimo Tercera-Extensión San Antonio del Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 01 de febrero de 2002, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de enero de 2002 (25-01-2002) y hasta el día de hoy 20 de abril del año 2005 (20-04-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES 03 AÑOS, SEIS (06) DÍAS y TRES (03) HORAS que es el equivalente a las 3/4 partes de los CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, puede considerarse que es buena ya que es “ACEPTABLE APEGADA AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”, según el Record de Conducta; lo que significa que ROQUELINO ARIAS YAÑES, es apegado a las normas establecidas dentro del penal. Más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; LO QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ROQUELINO ARIAS YAÑES. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub judice el ciudadano ROQUELINO ARIAS YAÑES, en fecha 22-05-1997, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Táchira a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de punible de ROBO AGRAVADO, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de otro hecho punible; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho delictivo y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano ROQUELINO ARIAS YAÑES, cumplió cabalmente con la pena impuesta en fecha 05-09-2001, según lo reflejado en el Record de Conducta del ciudadano ROQUELINO ARIAS YAÑES, de fecha 17 de marzo del año 2005, constituyendo esta situación un Hecho Notorio Judicial; y en calenda 01-02-2002, cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por el condenado ROQUELINO ARIAS YAÑES. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por ROQUELINO ARIAS YAÑES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.




Abg. Hugo José Santos Rosales.
El Secretario.