REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL ÁLVAREZ CADENAS, en su carácter de víctima, quien se encontraba asistida por la Abogada MARISOL VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana; MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.49S.744; asistida por los abogados en ejercicio DR. NELSON FIGALLO y PRÍSCA MALÁVE, deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal la práctica de diligencias antes descritas, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, siendo la 1:30 de la tarde, comparece por este Tribunal de Control, la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas, víctima de la presente causa, asistida por la ciudadana Marisol Vargas, representante judicial según poder inmerso a los autos y debidamente expone: Me doy por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19 de los corriente mes y año y apelo formalmente de dicha decisión y me reservo el derecho de apuntar los alegatos y descargos de defensa mediante escrito que presentare posteriormente…” (Folio 1 de la incidencia).

La defensa del Imputado en su escrito de contestación, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ…actuando en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO…acusado en la Causa Nº WP01-P-2009-7049, por medio del presente escrito contesto el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL VARGAS, Apoderada Judicial de la victima MARIBEL ÁLVAREZ CADENAS, en fecha 20 de Agosto del presente año, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto del año 2010. FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS. Solicito se declare inadmisible el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto del año 2010, en virtud de que el mismo no se configura con los requisitos plenamente establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que la parte actora no fundamenta debidamente su solicitud, simplemente se limita a elevar su petitorio, sin una indicación precisa, lacónica y exhaustiva de los motivos de hecho. La doctrina ha reiterado que la Apelación es un medio de impugnación en el cual la parte agraviada puede hacer uso ante una autoridad judicial superior, para que, con el conocimiento de la cuestión debatida modifique o no el fallo recurrido. El mismo a su vez debe estar regulado por la ley y cumplir ciertas formalidades. Lo que busca el legislador es controlar el debido proceso y satisfacer con honestidad la justicia controlando los hechos y aplicar el derecho a estos últimos. Vale la pena destacar que la solicitud realizada por la apoderada de la victima ciudadana MARIBEL ÁLVAREZ CADENAS, ya fue objeto de revisión y decidida por un Juzgado Superior en el año 2008. PETITORIO. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado que declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la profesional del derecho MARISOL VARGAS, Apoderada Judicial de la victima MARIBEL ÁLVAREZ CADENAS…” (Folios 09 al 10 de la incidencia).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de la Causa, en fecha 19 de Agosto del 2010, señaló lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.498.744, asistida por los abogados en ejercicio DR. NELSON FIGALLO y FRISCA MALAVE, el cual entre otras cosas expuso: "...Solicito se ratifiquen las medidas, dictadas por la ciudadana Fiscal Tercera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en cumplimiento de los artículos 26 y 77 constitucionales, así como 09, 81, 87, 88, 89 y 92 en sus ordinales (sic) 3° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, y las SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES...PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos de la propiedad que le corresponde a BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en la totalidad de la edificación denominada RESIDENCIAS DI ROCCO...2.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado MONTEMAR MESETA MACHADO...3°.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida...4.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que pertenece a la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. CA...5.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de la acción N° 850 de la Asociación Civil Recreacional Playa Grande Yachting Club... 6.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 250 acciones de la compañía PREMEZCLADOS RAPIO CONCRETO P.R.C., C.A...7.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 105 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en la Ferretería Santa María, C.A....8.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 1.500.000 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y representan la totalidad del capital social la compañía CONSTRUCTORA DIROMAR C.A....9.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 4.500,00 acciones suscritas por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en la sociedad mercantil INVERSIONES TRACTOIMPORT, CA…10.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 999,00 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en la compañía ARENERA ECHENIQUE, CA…11.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 500.000,00 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y representan la totalidad del capital social la compañía CONSTRUCCIONES, CA...12.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 1.000,00 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y representan la totalidad del capital social la compañía PEGAMONTE BIANCO, CA..13.- Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las 1.980,00 acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en la compañía HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR SUITES, CA…14.- Solicito con fundamento en los artículos 09, 81, 87, 88, 89 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia a los fines de impedir su ocultamiento la prohibición de zarpe de las siguientes embarcaciones: A.- La embarcación Riviera, modelo 47...B.-La embarcación tipo Lancha deportiva denominada PIK-RONA...15.- Ordene la detención y puesta a la orden de la fiscalía 66 Nacional al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokke, año 2001...16.- Ordene al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO que proceda a la restitución al hogar familiar del mobiliario, obras de arte, electrodomésticos...17.- Ordene al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO el cumplimiento inmediato y retroactivo de las mensualidades...18.-La restitución del teléfono celular marca Alcatel, modelo 625 de color negro... 19.- Declare Bienes litigioso a todos los efectos legales…”. Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera: El Artículo 108 de las atribuciones del Ministerio Público, Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. 1.-Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de los autores y participes; 2°. -Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones...". 3°.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de investigaciones penales...". 14.-Velar por los intereses de la víctima en el proceso. El artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, expresa entre otras cosas; El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, su (sic) fuere (sic) el caso, las siguientes medidas cautelares''. En este sentido este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud de Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%), toda vez que se desprende del mismo que es el Ministerio Público, como titular de la acción penal la que debe realizar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la gran diversidad solicitud por parte de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA AlVAREZ CADENAS, antes identificada, en el sentido de que se practique ordenar (sic) al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, que proceda a la restitución al hogar familiar del mobiliario...relacionados con los bienes de la comunidad conyugal...el cumplimiento inmediato y retroactivo de las mensualidades de sostenimiento insolutas....deberá dirigir dichas solicitudes al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, el cual puede disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar. Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: "...el imputado, las personas a quienes se les haya intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…". En base a los (sic) antes expuesto la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, antes identificada, deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Publico la práctica de diligencias antes descritas, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual, este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA LA SOLICITUD, formulada por la solicitante up supra mencionada, en los términos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE…DISPOSITIVA…Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana; MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.49S.744; asistida por los abogados en ejercicio DR. NELSON FIGALLO y PRÍSCA MALÁVE, deberá dirigirse al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal la práctica de diligencias antes descritas, tal corno lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Folios 15 al 18 de la incidencia).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de realizar un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones, a los fines de decidir se observa:

De las actas que conforman la presente causa penal se advierte el quebrantamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a decidir de Oficio la presente causa, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dice:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.

Por otra parte, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Prescribe la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 2.- A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: “…Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto…”

Artículo 5.- El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

Artículo 9.- Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia

Artículo 37.- La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

Artículo 81.- Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Artículo 88.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 89.- Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas; podrá: “…Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor… Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público… Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.(Subrayado de La Corte).

Ante lo anterior, se evidencia una violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa de la victima de la presente causa, cuando el Juez de la causa con respecto a las solicitudes de prohibición de enajenar y gravar, la restitución de bienes, la solicitud de prohibición de zarpe sobre un conjunto de bienes señalados en el requerimiento de la impugnante, el cumplimiento inmediato y retroactivo de pensiones de alimentos y la ratificación de medidas dictadas por el Ministerio Público en la presente causa, indico que la solicitante debía dirigirse al Fiscal de Ministerio Publico, como titular de la acción penal para la práctica de las diligencias antes descritas, lo cual contraria el espíritu y propósito de los artículos 2 numeral 1, 5, 9, 37, 81, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garantiza a las mujeres, el ejercicio efectivo de los derechos exigibles ante los órganos de la administración de justicia, que tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para el cumplimiento de la ley y de garantizar el derecho de las agraviadas de violencia, estando facultadas las victimas para intervenir en el proceso, aun sin la condición de querellante, para solicitar la imposición, sustitución, confirmación o revocación de medidas de protección y seguridad, cautelares previstas en la ley de género o de las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal ante los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, que tienen el deber de pronunciarse con respecto a estas peticiones y no ordenar, como en la presente causa dirigirse al Ministerio Público, por asuntos que compete su resolución a los órganos jurisdiccionales, en razón que las peticiones formuladas por la apelante no constituyen diligencias de investigación, sino que son solicitudes sobre medidas de protección y aseguramiento, que pueden requerir las victimas de manera directa al tribunal competente, el cual debe decidir con una resolución fundamentada y argumentada en derecho, sobre la procedencia o no de tales solicitudes, pero no desestimarlas por considerar que competen a otro ente del sistema de justicia, con lo cual el pronunciamiento por parte del Juzgado de la Causa, verifica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que van en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y que constituyen violaciones al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones transcritas anteriormente, considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del fallo hoy impugnado.

Por todo lo anterior, al verificarse que el Juez no realizo un pronunciamiento expreso e inequívoco que tutelara efectivamente la procedencia o no de las solicitudes formuladas por la victima MARIBEL ALVAREZ CADENAS, esta Alzada ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 23 de Julio del 2010, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 2 numeral 1, 5, 9, 37, 81, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar ORDENA, que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 23 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana MARIBEL ÁLVAREZ CADENAS prescindiendo de los vicios de que adolece el fallo hoy impugnado, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 2 numeral 1, 5, 9, 37, 81, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, remítase copia certificada de la decisión al Juez Segundo de Control y remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual conoce actualmente la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2010-000378.
RM/NS/EL/bm/greisy.-