REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7600/2006.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7600/2006 por los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del dispositivo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ y ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO; causa seguida en contra del imputado NELSON ENRIQUE SUAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 88.205.213, nacido en fecha 22-07-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, residencia Ismelda frente a la Panadería, Municipio Córdoba, estado Táchira; representado por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Penal.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2006, a las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrandose de servicio de patrullaje fueron advertidos por la ciudadana Merli Molina Carrilllo que a eso de las dos horas de la tarde un sujeto le habia arrebatado la cadena de oro que llevaba en el cuello en el momento en que transitaba por el sectore del Mercado Las Pulgasubicado en el centro de la ciudad de San Cristóbal. Asimismo la denunciante le indico a la comisión policial que el sujeto acababa de subirse en un autobús de la linea que cubre la población de Santa Ana. Efectivamente los guardias nacionales aboradton el autobús y al efectuarle una requisa a la persona que indicaba la denunciante le consiguieron tres (03) cadenas metalicas de color amarrillo con tres dijes metalicos de color amarillo y un telefono celular marca kiocera, modelo KOL; pasados unos minutos de su detención repic{o el telefono celular y los guardias nacionales al responder la llamada constaron que la misma provenia de la ciudadana Ismelda Gonzalez Alviarez, quien dijo ser la propietaria del celular que le habia sido arrebatado por un sujeto a las cuatro de la tarde en el momento en que se encontraba en una parada de autobús en la quinta avenida.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico de la Imputada en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde NO se haya decretado el procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto de la imputada de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados.
Seguidamente este Tribunal procedió a enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos para impopsición de la pena y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado NELSON ENRIQUE SUAREZ al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en relación a los delitos de , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.? RESPONDIO: "SI ACEPTO LOS CARGOS". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público por los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del dispositivo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ y ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO.?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tiene algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: "NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado, abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Penal en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión TOTAL de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
A.1- ACTA POLICIAL: El 29 de septiembre de 2006, la victima MERLI YOLIMAR MOLINA CARRILLO, se desplazaba por la interceptación de la 5ta Avenida de San Cristóbal, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando el imputado quien vestía una franela marrón , un blue jean, una gorra azul y un bolso de color negro xon beige, en un acto resolutorio de manera violenta arrebataba la cadena que traía puesta en el cuello, dandose a la fuga, no pudiendo la victima. Mas sin embargo continuo realizando las diligencias personales que tenía que hacer en el centro o área comercial, luego de transcurrir las horas, en la parada de la Linea Santa Teresa, la victima ve al imputado al cual reconoce por la vestimenta que estaba abordando una unidad de la referida linea, en ese momento da aviso a las autoridades , específicamente a una comisión de la Guardia Nacional, quienes luego que la victima MERLI YOLIMAR MOLINA CARRILLO, le informa sobre lo acaecido, ingresan a la unidad y la victima les señala al imputado como la persona horas antes le había arrebatado una cadena , motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión. Asimismo la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ; quien señaló que ese día en inmediaciones de la Quinta Avenida de la parada del Valle el ciudadano Nelson Enrique Suarez le arrebato su

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público respecto del imputado como autor de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del dispositivo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ y ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO. Delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado NELSON ENRIQUE SUAREZ de la siguiente manera: En el unico aparte del artículo 456 del Código Penal tipifica el hecho punible de ROBO ARREBATON en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibídem, es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se rebaja un año a la pena, vale decir hasta TRES (03) AÑOS; ahora en cuanto al delito de ROBO ARREBATON en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO estableciendo la siguiente pena; PRISION DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibídem, es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se rebaja un año a la pena, vale decir hasta TRES (03) AÑOS. En aplicación del artículo 88 del Código Penal que habla del concurso real de delitos penados con prisión la pena es la correspondiente a cualquiera de los dos delitos que presentan igual pena más la mitas del otro delito lo cual da como resultado CUATRO (04) Años y SEIS (06) Meses. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no obstante la pena para estos delitos no sobrepasar los ochos años, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable en este delito hasta 1/3. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a NELSON ENRIQUE SUAREZ es TRES (03) años de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra NELSON ENRIQUE SUAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del dispositivo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ y ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación fiscal.


2. CONDENAR a NELSON ENRIQUE SUAREZ ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) años de PRISION como autor responsable de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del dispositivo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ALVIAREZ y ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY YOLIMAR MOLINA CARRILLO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


3. CONDENAR a NELSON ENRIQUE SUAREZ la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.


4. CONDENAR a NELSON ENRIQUE SUAREZ al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

5. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil siete.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


GAHU MALHI MONCADA
Secretaria