REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Se dictó decisión mediante la cual se fundamentó la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ESPINOZA RÍOS y GREIDI MARIBEL LEÓN TOVAR por incumplimiento del régimen de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del COPP.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002542
ASUNTO : WP01-P-2007-002542


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 25 de julio de 2007 a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ESPINOZA RÍOS y GREIDI MARIBEL LEÓN TOVAR la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa a los folios 43 al 52 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 03/12/2007 en contra de los imputados JOSÉ MANUEL ESPINOZA RÍOS y GREIDI MARIBEL LEÓN TOVAR, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados no comparecieron ante la sede del mismo, los días 09/01/2008, 31/01/2008, 27/02/2008, 15/04/2008, 07/05/2008, 30/05/2008, 29/07/2008, 19/09/2008, 14/10/2008, 09/12/2008, 20/01/2009, 17/02/2009, 18/03/2009 y 17/04/2009, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.


Motivado a ello, y constatado como ha que los imputados han incumplido el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, como se constata del contenido del oficio número 1142-09 de fecha 02 de julio de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cual se desprende que los imputados, cuyo record de presentaciones cursa a los folios números 247 y 249 del libro de presentaciones número 4 reproducidos fotostáticamente anexos a dicha comunicación, evidenciándose que se presentaron por última vez el 03 de octubre del año próximo pasado. En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente los ciudadanos JOSÉ MANUEL ESPINOZA RÍOS y GREIDI MARIBEL LEÓN TOVAR, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 262 antes mencionado y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que le fueran impuestas por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2007 a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ESPINOZA RÍOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.726.116, natural de Caracas, nacido el 06-10-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de José Manuel Espinoza y de Mercedes Ríos, residenciado Urbanización Los Procedes, manzana 15 casa N° 53, al frente del Mercado Popular casa de color verde con amarillo, Ciudad Bolívar y la ciudadana GREIDI MARIBEL LEON TOVAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.484.199, natural de La Guaira, nacido el 05-12-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Alfonso León y Grecia Tovar, residenciada en: Sector El Guiri, bloque 37, apartamento 1, calle La Llovizna, Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina a la orden de este Juzgado.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director de los referidos establecimientos carcelarios, y remítanse anexas a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIN MÉNDEZ.