REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Miércoles quince (15) de Febrero del 2006.
195º y 146º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 24 de Junio del 2000, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el momento en que funcionarios adscritos Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, se encontraban de comisión en el sector Trocha la Laguna, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en la trocha, quienes venían de territorio Colombiano en una forma sospechosa y le dieron la voz de alto; quienes al ser identificados resultaron ser JOSE JOAN BUSTOS ALBARRACIN, de 20 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, obrero, solicitando la colaboración del ciudadano JORGE LOPEZ, para que sirviera de testigo, procediendo a efectuar la requisa, encontrando al primero de los nombrados en sus partes intimas (testículos) dentro del interior, que portaba un envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios pequeños en forma de papeleta, en papel blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y al segundo (adolescente) se le encontró en su partes intimas (testículos), dentro del interior dos (02) envoltorios de deferentes tamaños, uno de material plástico transparente que en su interior contenía unas hierbas secas de color verde de la denominada marihuana, el otro de material plástico en forma de papeleta, que en su interior contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína, sustancias éstas, que al realizarles la prueba de rigor, arrojaron como resultado un total de Once (11) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y dos (2) Gramos con seiscientos (600) Miligramos de Cocaína; calificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento del hecho).
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veinticuatro (24) de junio del 2000, es decir, que hasta el día de hoy quince (15) de febrero del 2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad de acuerdo a lo que establece la ley especial; además que el hecho investigado, no se encuentra dentro de los delitos enmarcados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento del hecho), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-438/01
NYGM/cjcc.