REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001455
ASUNTO: WP01-P-2011-001455
4U 1635-11
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: DRA. LORENA AFONSO
SECRETARIA: MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO (S): YERME ORLANDO VALERO DURAN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ADRIANA ARREAZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04/11/1978, de 32 años de edad, hijo de José Jesús Orlando Valero (v) y de Margarita Duran (v), titular de la cedula de identidad N° 15.621.786, residenciado en: Avenida Principal de Los Próceres, casa N° 5-51, El Llanito, la otra banda, cerca del Centro Comercial Alto Prado, Mérida, Estado Mérida; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Junio del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha el día 11-04-2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSE y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el embarque United de del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en dicho punto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano, que al momento de ser abordados por los funcionarios los efectivos militares intento evadir el control, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación personal al referido ciudadano identificado como YERME ORLANDO VALERO DURAN, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 042924049, quien pretendía abordar el vuelo N° 1430, de la aerolínea CONVIASA, con destino MADRID-ESPAÑA, el ciudadano en cuestión presentaba una actitud sumamente nerviosa razón por la cual la comisión procedió a solicitar la colaboración de dos (02) testigos identificados como: ALEXIS JOSÉ ESCOBAR FRANCES y ALEXANDER JOSÉ ANES CARRIÓN, seguidamente se le realizó una revisión Antidrogas pasando al ciudadano retenido preventivamente por una máquina Body Scanner (rayos X no intrusivo) en donde se observaron sombras poco comunes en el área de abdomen, posteriormente los funcionarios trasladaron al ciudadano in comento conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de realizar una revisión corporal al mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, pero igualmente se le incautó documentación personal, una cámara filmadora, una tarjeta SIM y novecientos cincuenta (950) Euros, continuado con el procedimiento, la comisión traslado al ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, en compañía de los testigos hasta la sede del Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas, con el fin de realizarle un examen radiológico, donde el médico radiólogo DR. ROGER PIRELA, determinó mediante radiografía abdominal practicada al ciudadano referido, que este posee cuerpos extraños luego con el mencionado resultado los funcionarios se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, en donde se le practicó la aprehensión del ciudadano mismo siendo impuesto de sus derechos constitucionales. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, 2° Acta de Investigación Penal Complementaria, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSE y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 14/04/2011, 3° Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, 4° Cinco (05) Actas de Expulsión de Dediles, de fecha 12/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional y Testigos ALEXI JOSE ESCOBAR FRANCES y ALEXANDER JOSÉ ANES CARRION, 5° Informe Médico, de fecha 11/04/2011, suscrito por el médico radiólogo DR. ROGER PIRELA, quien labora en Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas, 6° Informe Médico, de fecha 11/04/2011, suscrita por el médico Radiólogo DR. RUBEN RUIZ, quien labora en Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas 7° Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE ESCOBAR FRANCES, 8° Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE ANES CARRION, 9° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 042924049, nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, 10° Dictamen Pericial Químico, adscritas por expertos adscritos a la Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 11° Experticia Documentológica, practicada y suscrita por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12° Reservación del Vuelo, de fecha 12/04/2011, donde registra el nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, 2° Acta de Investigación Penal Complementaria, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSE y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 14/04/2011, 3° Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, 4° Cinco (05) Actas de Expulsión de Dediles, de fecha 12/04/2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSÉ y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional y Testigos ALEXI JOSE ESCOBAR FRANCES y ALEXANDER JOSÉ ANES CARRION, 5° Informe Médico, de fecha 11/04/2011, suscrito por el médico radiólogo DR. ROGER PIRELA, quien labora en Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas, 6° Informe Médico, de fecha 11/04/2011, suscrita por el médico Radiólogo DR. RUBEN RUIZ, quien labora en Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas 7° Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE ESCOBAR FRANCES, 8° Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE ANES CARRION, 9° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 042924049, nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, 10° Dictamen Pericial Químico, adscritas por expertos adscritos a la Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 11° Reservación del Vuelo, de fecha 12/04/2011, donde registra el nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, no habiéndose admitido la experticia documentológica; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, la persona que en fecha 11-04-2011, aproximadamente a las siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, aprehendido por los funcionarios S/2DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, PALOMINO SENCIAL ANYELO JOSE y SDO. TOVAR BLANCO YEFERSON YOHANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el embarque United de del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en dicho punto de control cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 1430, de la aerolínea CONVIASA, con destino MAIQUETÍA-MADRID-ESPAÑA, que al pasar por una máquina Body Scanner (rayos X no intrusivo) en donde se observaron sombras poco comunes en el área de abdomen, por lo que, trasladaron al ciudadano en compañía de los testigos hasta la sede del Hospital San José de la Hermanita de los Pobres, en Maiquetía estado Vargas, con el fin de realizarle un examen radiológico, donde el médico radiólogo DR. ROGER PIRELA, determinó mediante radiografía abdominal practicada al ciudadano referido, que este posee cuerpos extraños posteriormente se le realizó la prueba de certeza a la sustancia incautada la cual resultó ser presuntamente la droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de Mil doscientos cincuenta y dos gramos, con cuatro miligramos (1252,4 grs.), no obstante, se le incautó documentación personal, una cámara filmadora, una tarjeta SIM y novecientos cincuenta (950) Euros, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo, al practicarse la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual signada con el N N° CG-DO-LC-0867, de fecha 18 de abril de 2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS, CON CUATRO MILIGRAMOS (1252,4 GRS.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado YERME ORLANDO VALERO DURAN, llevaba en el interior de su cuerpo cuerpos extraños, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS, CON CUATRO MILIGRAMOS (1252,4 GRS.); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción de la expertica documentológica por no constar en autos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YERME ORLANDO VALERO DURAN. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Boleto aéreo N.- ETKT 3081663233674-1, de la línea aérea CONVIASA, del vuelo N.- 1430, con destino CARACAS-MADRID (ESPAÑA) a nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DUR y novecientos cincuenta euros (950) que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YERME ORLANDO VALERO DURAN, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04/11/1978, de 32 años de edad, hijo de José Jesús Orlando Valero (v) y de Margarita Duran (v), titular de la cedula de identidad N° 15.621.786, residenciado en: Avenida Principal de Los Próceres, casa N° 5-51, El Llanito, la otra banda, cerca del Centro Comercial Alto Prado, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Boleto aéreo N.- ETKT 3081663233674-1, de la línea aérea CONVIASA, del vuelo N.- 1430, con destino CARACAS-MADRID (ESPAÑA) a nombre del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DUR y novecientos cincuenta euros (950) que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
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