REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Diciembre de 2.002
192º y 143º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en APELACION y CONSULTA de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual: “... DECLARA INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por el Ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del (sic) 2.001, en la causa signada con el Número 00116; en los artículos 5 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Plantea el solicitante ciudadano RUIZ CELIS LUIS EMILIO, en escrito de fecha 25 de Junio de 2.002 cursante a los folios 115 a 128 de la primera pieza:

“omissis... Por medio del presente escrito, interpongo (...) solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (...) los agraviantes son (...) La Dra. Marianela Aguilar, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Dr. Gerardo Toledo Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público (...) los Derechos y Garantías Constitucionales violados: art. 49 en los numerales 1, 2 y 3; el Art. 44 en su numeral 2; el Art. 21 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) fueron violados los artículos 1, 8, 13 y 39 del C.O.P.P. y el 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no fueron tenidos en cuenta los artículos 125, N. 5, 60, 108 N.1 y 2, 281, 283, 284 y 309 del C.O.P.P. Al violar todos estos artículo (sic) y no tenerlos en cuenta, violan el Debido Proceso, violan la Presunción de Inocencia y todo ello obedece seguro, a mi nacionalidad colombiana, por lo que inmediatamente violan el principio de la Igualdad de las personas. Y, al no hacer las investigaciones, sobre los hechos relatados me han impedido defenderme para demostrar mi inocencia, por lo que violan el derecho a la Libertad (...) Descripción narrativa del hecho: (...) El señor Luis Emilio Ruiz Celis fue privado de la libertad en el aeropuerto de Maiquetía el día 20 de octubre del año 2.001(...) puesto a la orden del Juez de Control, Dr. Alonso Malavé, el día 21 de octubre del año 2.001, por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Gerardo Toledo, quien (...) solicitó (...) la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia (...) también (...) la privación judicial preventiva de libertad (...) en el acta policial se habla de trece kilos y cien gramos (...) por otro lado de catorce kilos y cuatrocientos gramos (...) pero en el momento en que el Fiscal Toledo presenta a Ruiz Celis, ante el Juez de Control, solo se hablan de trece kilos y cien gramos, desapareciendo de una página a otra, catorce kilos cuatrocientos gramos, circunstancia que da a entender que para el Dr. Toledo, todo esto es, así no más, llevándolo, no importa nada, ni cuantos kilos fueron en realidad (...) Terminada la audiencia, el señor Fiscal Dr. Toledo, le manifiesta a Ruiz Celis fue incomunicado desde su detención hasta que llegó al Reten Judicial de Los Teques, no pudiendo llamar a un familiar o a un amigo para que lo ayudara en su defensa (...) Ese mismo día de diciembre, la Dra. Rodríguez, le demuestra a la abogada Ruiz de Salloum, que la Dra. Marianela Aguilera ya había presentado su acusación en contra de Ruiz Celis, situación que resultó verdaderamente alarmante y desalentadora, ya que Ruiz Celis estaba colaborando con la justicia (...) solicité unas pruebas al señor Juez (...) pretendo demostrar mi inocencia (...) si el Fiscal no las realiza alguien las debe ordenar (...) realice un escrito (...) contra la Fiscalía, pues solicita la nulidad de la denuncia penal (...) por medio del presente amparo solicito (...)
Se declare nula el acta policial elaborada por la Guardi Nacional en el momento de mi detención, por estar en contra de la verdad y violando mis derechos a la defensa (...) al no incluir todo lo encontrado a Ruiz Celis y no anotar su Delación, la cual repite (...) ante el Juez de Control (...) aceptada por el señor Fiscal, pues nunca la contradice (...) Se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada contra mí (...) Se inicie nuevamente el proceso, en donde la Fiscalía, realice una veraz investigación (...) Se decrete la libertad inmediata (...) pues al violarse todos los derechos enunciados en este amparo, Ruiz Celis no ha podido defenderse y demostrar inocencia...”.

DE LA APELACION INTERPUESTA

Plantea el solicitante ciudadano RUIZ CELIS LUIS EMILIO, en escrito cursante a los folios 22 y 23 de la segunda pieza:

“omissis... Luis Emilio Ruiz Celis, actuando en mi propio nombre, apelo la decisión por usted tomada, basado en dos aspectos: (...) Apelo la decisión que tomó la Corte de Apelaciones de Vargas, debido a que no se ha tomado en cuenta que debí acudir ha (sic) este amparo debido a que los atropellos procedimentales a que he sido sometido se colmaron cuando este mismo Juzgado se negó a recibir un escrito donde solicito las nulidades, aquí nuevamente solicitadas, lo envía a la Fiscalía (...) con este escrito le voy a rejalar (sic) copia del escrito por usted no recibido ¿Dónde está el respeto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ?. Por lo tanto aquí cabe la misma argumentación, no quiero que se me resuelva por esta vía (la del amparo) mi caso concreto lo que quiero es justicia y en mi proceso no ha existido, he sido vapuliado (sic) por el Fiscal (...) el Fiscal no cumple con sus funciones y si le digo que lo ayudo que le llevo los testigos para que los oiga dice que eso no se puede, pero ni los llama ni hace nada por mí (...) no estoy utilizando el amparo como medio de defensa , no lo estoy utilizando porque se me han violado mis derechos constitucionales (...) y en el caso particular del Fiscal o de los Fiscales porque se me viola el derecho de presumirme inocente y ello lo ha llevado a tenerme como culpable y así me trata y por ello no realiza ninguna de las pruebas que he solicitado. Además después de realizarle una delación, por no investigarla o porque aquí me acusó, tienen buena amistá (sic) con la Fiscalía no hicieron nada de lo que les ordena el C.O.P.P., sino que presentaron denuncia penal contra mí (...) Esto lo puede resolver el Juez de la Causa, pero no aceptó mi escrito. Por eso acudí al amparo (...) La segunda razón es clara y corta (...) ya la he dicho el Juez de la Causa que ahora conoce del amparo es parte de los funcionarios que han violado mi debido proceso...”.

En escrito sustentación de la apelación, cursante a los folios 36 a 38 de la segunda pieza, el ciudadano apelante RUIZ CELIS LUIS EMILIO, expone:

“omissis...El Amparo que interpuse lo realice debido a que traté por los medios ordinarios, de solicitar la nulidad de la denuncia que presentó la Fiscalía Tercera contra mí (...) no me pasé por encima del procedimiento (...) soy abogado en Colombia en donde aprendí que a la Tutela se llega, cuando por medios ordinarios , no se resuelven los procesos como es debido (...) es nula la denuncia presentada por la Fiscalía contra mí (...) viola (...) el Derecho al Debido Proceso y el de Presunción de Inocencia (...) el Artículo 39 del C.O.P.P. le obliga a la Fiscalía, a solicitar la SUSPENSION de la acción penal (...) la Fiscalía, no realiza ninguna de las acciones (...) para demostrar mi INOCENCIA (...) la Fiscalía así considere que uno es culpable lo debe considerar inocente y debe actuar como tal y por lo tanto investigar lo que (sic) solicite (...) he sido maltratado de manera permanente por la Fiscalía (...) le he solicitado al Sr. Fiscal que me llame a declarar a varias personas que conocen del caso (...) no ha hecho nada (...) Solicité nuevamente las nulidades de todo lo actuado por la Fiscalía y el Sr. Juez tampoco ha resuelto nada (...) Tuve que acudir a la vía del Amparo Constitucional, porque por las vías formales, del procedimiento ordinario no he podido hacer nada, ni siquiera que se me condene (...) Adjunto memorial enviado el 18-04-2002 donde solicito pruebas, memorial enviado a la Dra. Marianela Aguilar, donde envío (sic) direcciones de los testigos...”.

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

La inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada en fecha 12 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, luce apoyada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 22JUN2001, 27NOV2001, 10MAY2002, para determinar :

“omissis... que: PRIMERO: El accionante desea resolver cuestiones de fondo mediante la presente acción de amparo, lo cual a criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia desnaturalizaría la acción propiamente dicha (...) SEGUNDO: La acción de Amparo debido a su carácter extraordinario únicamente procede cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional y a los fines de resolver acerca de las nulidades existe un procedimiento establecido en los artículos 190 a 196 del Código orgánico Procesal Penal (...) TERCERO: El imputado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes con la finalidad de lograr los mismos objetivos perseguidos con el recurso de Amparo, es decir, lograr la declaratoria de Nulidad de los actos que menciona en su escrito consignado en la causa signada con el Número 1U-660-01 de la Nomenclatura llevada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (...) ajustado a derecho (...) es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el Ciudadano Luis Emilio Ruiz Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del (sic) 2.001(…)En los artículos 5 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA...”.

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“ Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación (...), el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo... ”.

Así las cosas, por mandato legal, a esta Corte de Apelaciones compete el conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, titular de la cédula de identidad No. 81.559.187 y así se declara.

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia corresponde pronunciarse acerca de dicha apelación y al efecto se observa que la acción de amparo fue incoada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, actuando en su propio nombre y representación.

Leído con detenimiento el escrito de apelación, llega esta Sala a la conclusión que la exigencia del solicitante se reduce a su insistencia en que Jueces y Fiscales actuantes en el proceso, han violado las normas atinentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y requiere que se le preserve en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Una y otra vez, el solicitante reclama que ha sido sometido a lo largo del proceso a un sinnúmero de atropellos procedimentales. Apela de la decisión de inadmisibilidad dictada por el Juez de Juicio, porque considera que no se le ha hecho justicia.

A la luz del reclamo generalizado que plantea el solicitante, se examinan minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerar que la acción de amparo es un medio extraordinario a utilizar cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y que no puede ser utilizada la acción de amparo para resolver cuestiones de fondo, invocando el Juez de Juicio el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2.001.

Del examen de las actuaciones a la luz del planteamiento del apelante, se concluye forzosamente que los hechos, que a criterio del accionante, constituyen violaciones de derechos constitucionales, no transcienden de la esfera de la violación de normas de estricto orden legal; así vemos que considera violados el debido proceso y la presunción de inocencia por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en su contra, igualmente por el Acta Policial de Aprehensión, también por la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, igualmente estima violatorio de sus derechos constitucionales el que la oficina Fiscal no actuara según sus instrucciones, también estima violatorio el hecho del rechazo por parte del Juzgado del escrito contentivo de las excepciones. Situaciones todas estas para las cuales el Legislador prevé el sistema de impugnación a través de los recursos de apelación, revisión, revocación; amén de que en todo momento el solicitante ha tenido Defensa que se encargue de velar por sus derechos y conviene señalar que esta Corte conoce del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el solicitante en su propio nombre y representación.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 08FEB2002 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“omissis…el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituír al ciudadano en el disfrute de sus derechos constitucionales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de un situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje…”.

Pretende el solicitante que se inicie de nuevo todo el proceso, el cual esta Sala observa cumplido ajustado a la ley, y reclama el estar privado de libertad. Pues bien, él se encuentra sujeto a una medida judicial cautelar privativa de libertad que justifica su detención. No puede pretender a través de la acción de amparo su libertad, y, a criterio de esta Sala, es el trasfondo de toda su argumentación.

Esta Sala se permite ilustrar al solicitante quien afirma que “… Juez de la Causa que ahora conoce del amparo es parte de los funcionarios que han violado mi debido proceso...”. Este órgano colegiado, en decisión de fecha 03JUL2002 cursante a los folios 74 a 80 de la primera pieza, determinó que el Juzgado Segundo de Juicio es el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo propuesta por el hoy apelante contra la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en todo lo antes señalado, no encuentra esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial violente derechos del solicitante consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12AGO2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de Amparo que interpusiera y CONFIRMA la decisión apelada y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12AGO2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 4 y 35, respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12AGO2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo que interpusiera, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y CONFIRMA la decisión apelada y consultada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años : 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS





Causa No. 1-1895-02
ASM/