REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Diciembre de 2.002
192º y 143º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a raíz de solicitud presentada por el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, quien se identifica con la Matrícula No. 32.901, a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY, mediante la cual: “... DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Plantea el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2002, cursante a los folios 01 a 03 con sus vueltos:

“omissis... DE LOS HECHOS Se inicia la averiguación el 22-09-2002, según detención efectuada por autoridades antillanas de la ciudad de Curazao (sic) poniéndolo a la orden (...) DISIP (...) posteriormente y teniendo más de 48 horas de detención, a la orden del Fiscal Primero a Nivel Nacional de la ONIX-DIEX, Dr. David Palis por (sic) tenencia de pasaporte venezolano presentado por autoridades antillanas de conformidad con el Art. 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: (...) Un hecho punible (...) Fundados elementos de convicción (...) decisión ésta que obliga a mi defendido a ejercer el presente recurso de amparo constitucional y el (sic) cual me he adherido por considerar que el Art. 248 de la aprehensión por flagrancia y la autoridad lo pondrá a la orden del Ministerio Público a las dos horas siguientes al momento de su detención (sic) no se cumplió por la DISIP ya que fue puesto días después a la orden del Fiscal EL DERECHO Nuestra legislación se sostiene en el principio del “cúmulo indiciario” (...) circunstancia esta que no existe en el presente caso (...) contra el ciudadano FREEDDY (sic) CABRERA HURTADO (...) la apelación ante la Corte de Apelación, para la privación de la libertad de mi defendido cuando fue tomada como elemento de convicción condiciones establecidas por la Corte a su cabal interpretación y aplicación jurídica, pues en su contenido se observan serias contradicciones que las hacen en sana interpretación procesal desvirtuables, interesadas y dudosas, por lo tanto, no debieron ser utilizadas por la instancia en contra del ciudadano FREDDY CABRERA HURTADO (...) La Corte de Apelación del Estado Vargas, envió de nuevo el expediente el día 22-10-200 (sic) al Juez Primero de Control (...) El día 29-10-2002 siendo las 11 AM. Me trasladé al Tribunal Primero de Control del Estado Vargas donde me manifestó (...) la Secretaria (...) que ese Tribunal se encontraba en inventario que no me podían dar ninguna información al respecto (...) hay un detenido (...) tiene que darle curso al debido proceso por la privación de libertad y (...) curso a los lapsos (...) el debido proceso legal es la garantía de poder ejercer el derecho a la defensa y es que recurro ante su justa autoridad, basado en todo lo antes expuesto fundamentado en los Arts. 4, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Arts. 22, 23, 24, 25, 256, 136, 137, 138 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar (...) por la vía del Amparo Constitucional por haberse infringido los artículos anteriormente identificados correspondiente (sic) a la privación ilegítima de la libertad, de los derechos humanos, de los convenios internacionales, de extranjeros nacionales de países del Acuerdo Cartagena, Art. 4 de la Ley de Extranjero y su Reglamento. Art. 51 Parágrafo Unico, de la Violación del Art. 248 del Código orgánico Procesal Penal, de (sic) Decreto de la Ley Orgánica de Identificación en lo que concierne a la protección de los derechos de los ciudadanos frente a las acciones u omisiones de los funcionarios en ejercicio de sus funciones (...) este ciudadano jamás había estado en territorio venezolano (...) no haber elemento de juicio para penarlo (...) se proceda a una medida sustitutiva de libertad (...) conforme a los ATS. 29, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicite al Juez de la causa el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido, la nulidad de la medida y la restitución del Derecho (sic) Lesionado (sic) tenga a bien revocar el auto de detención de privación de la libertad que pesa sobre mi representado, por considerarlo injusto ...”.

DE LA DECISION OBJETO DE LA CONSULTA

La inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada en fecha 11 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, luce apoyada en los siguientes términos:

“omissis...En fecha 8 de noviembre del presente se recibió (...) solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Omar Antonio Maldonado Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3290, en representación del ciudadano Freddy Cabrera Hurtado, en virtud del cual requirió “... siendo la oportunidad para presentar el presente “Amparo Constitucional”, esta oportunidad legal es para fundamentar la apelación del auto de detención interpuesta a mi defendido y al cual me he adherido...”.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

El día 08 del presente mes y año este Tribunal ordenó corregir las omisiones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijado un lapso de 48 horas para que fuesen subsanadas dichas omisiones, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ya que el escrito de solicitud es ininteligible, no es posible determinar quien es el agraviante, los hechos constitutivos del agravio, ni cual (es) es la garantía constitucional (es) violada (s) o amenazada (s).

Ahora bien, el Dr. Omar Antonio Maldonado Briceño, hasta la presente fecha no ha subsanado las omisiones que presenta la solicitud, y siendo que las partes están a derecho desde el momento de la interposición de la acción de amparo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19-06-02, Magistrado Ponente: Iván Rincón), aunado a ello este Juzgado estuvo de Guardia el fin de semana; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide ...”.

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“ omissis ... sobre la solicitud de amparo (...) el fallo será consultado con el Tribunal Superior ... ”.

Así las cosas, por mandato legal, a esta Corte de Apelaciones compete el conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, quien se identifica con la Matrícula No. 32.901, a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY y así se declara.

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, declaró inadmisible el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY por cuanto en fecha 08NOV2002, el Juzgado de Instancia le ordenó corregir las omisiones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello le fijó un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 19, ejusdem, ya que en el escrito no es posible determinar quien es el agraviante, ni determinar cuales son los hechos constitutivos del agravio, ni cual o cuales las garantías constitucionales violadas o amenazadas; y, visto que el ciudadano Defensor OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, hasta la fecha del pronunciamiento no subsanó las omisiones .

A la luz de lo explanado, procede esta Superioridad a examinar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho y no tiene otra opción que compartir el criterio del Juzgado de Instancia porque la solicitud es realmente “ininteligible”, lo que origina que el Juzgado de Control dicte el Auto de fecha 08NOV2002, cursante a los folios 05 y 06, conforme a la exigencia contenida en el artículo 19 de la Ley que regula la materia. Artículo éste que pudiera llevar a las partes a confusión en cuanto a la notificación; pero, prudentemente el Juzgado sustenta su decisión en Sentencia de fecha 19-06-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON, según la cual el accionante se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo, lo que quiere decir, que la notificación es una formalidad a prescindir.

Debido a la naturaleza vinculante del fallo, es conveniente traer a colación la Sentencia dictada en fecha 01FEB2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, según la cual :

“omissis... Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo ...” (subrayado de esta Sala).

Con fuerza en todo lo antes señalado, al no acatar el solicitante la orden impartida por el Juzgado Quinto en Función de Control, contenida en Auto de fecha 08NOV2002, cursante a los folios 05 y 06, de proceder a corregir las omisiones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11NOV2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de Amparo que interpusiera el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, quien se identifica con la Matrícula No. 32.901, a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara .
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer en Consulta de la decisión dictada en fecha 11NOV2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de Amparo que interpusiera el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, quien se identifica con la Matrícula No. 32.901, a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11NOV2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de Amparo que interpusiera el profesional del derecho OMAR ANTONIO MALDONADO BRICEÑO, quien se identifica con la Matrícula No. 32.901, a favor del ciudadano CABRERA HURTADO FREDDY, de conformidad con artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años : 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS



















Causa No. 1-1913-02
ASM/