REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 17 de diciembre de 2002
192° y 143°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de defensora de confianza del acusado CESAR RAMOS GUILLEN GONZALEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 21 de noviembre del año en curso, mediante la cual acordó negar la nulidad absoluta solicitada en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de su patrocinado.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo .

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 196 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación....Este recurso no procederá si la solicitud es denegada......” (Subrayado de la Corte)

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho pretende recurrir de una determinación judicial que negó la solicitud de nulidad del escrito de acusación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 196 del texto penal adjetivo, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.



LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS






En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.




LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. 1Aa-1933-02