REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Maiquetía, 18 de diciembre de 2002
192º y 143º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. JOSE RAMON FLORES, Juez Accidental Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-2855-02, nomenclatura del referido Tribunal, seguida al imputado JOSE APOLONIO RIVAS ROMERO, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Doctor JOSE RAMON FLORES, Juez Accidental Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-2855-02, mediante la cual se inhibe de conocer la referida causa, en virtud de haber emitido opinión adelantada en la misma, toda vez que antes de llevarse a efecto la audiencia para escuchar al imputado de autos, el Juez le manifestó al ciudadano JOSE APOLONIO RIVAS ROMERO, tal como consta en el acta de inhibición suscrita por el referido Juez, que: “…ningún funcionario sembraba tres kilos de droga y por ello no le concedía la medida sustitutiva…”, lo cual se encuentra corroborado con el acta cursante al folio 3 de la presente incidencia, suscrita por el Juez inhibido, la defensa del imputado, el representante fiscal, el imputado y la secretaria del Tribunal, en la que se lee: “…este Tribunal con cabeza del Juez aquí recusado nos manifestó en presencia del Fiscal del Ministerio Público, de los Alguaciles de este Circuito, de la Secretaria, del Imputado que sin tan siquiera escuchar a la defensa, escuchar la solicitud del Ministerio Público y que sea cuando sea que se realice la presente audiencia el ciudadano RIVAS ROMERO JOSE APOLONIO no se le iba a acordar una Medida Sustitutiva por tratarse de tres kilos de droga y que esa era la política de este Tribunal…”, razón por la cual, ciertamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Doctor JOSE RAMON FLORES, Juez Accidental Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el N° 4C-2855-02, nomenclatura del referido Tribunal, seguida al imputado JOSE APOLONIO RIVAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIO,

Abg. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIO,

Abg. IVELISE ACOSTA



Causa N° 1-1931-02