REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL, SECCION ADOLESCENTES
Maiquetía, 18 de Diciembre de 2002
Años 192° y 143°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial en relación a la consulta a la que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del 2002 por el Juez Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según la cual declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados EUGENIO MENDEZ CARDENAS y WILFREDO MARTINEZ PANTOJA contra las actuaciones materiales del Ministerio Público.
Este Tribunal Colegiado se pronuncia en relación a la consulta de Ley en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (...), y siendo esta Corte Accidental de Apelaciones el órgano de alzada del Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la respectiva consulta. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de octubre del año en curso, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas emitió su pronunciamiento en relación a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados EUGENIO MENDEZ CARDENAS y WILFREDO MARTINEZ PANTOJA contra las actuaciones materiales del Ministerio Público, en atención a la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por incompetencia de la misma.
Así, en la señalada sentencia el referido Juez de Juicio señala, entre otras motivaciones:
Que “(...) nuestro ordenamiento procesal penal, examinando desde su legalidad y su efectividad, no debe ser en ningún momento violatorio de principios procesales básicos, por lo que el Juez, al momento de adoptar y dictar cualquier decisión, debe circunscribirse y sujetarse a lo que contempla la ley, es tanto que el proceso penal no es un simple dispositivo técnico, si no (SIC) una herramienta para la realización de la justicia, en otras palabras, es la finalidad del proceso, el cual, tal como lo preceptúa el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia es la aplicación del derecho (...)”
Que “ (...) la accionante señaló como agraviante al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándoles actuaciones materiales con los cuales pretende obtener el resarcimiento de daños por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) considera este decidor que las actuaciones ejecutadas por personas investidas de funciones públicas que pudieran acarrear responsabilidad, civil, penal o administrativas, es personalísima, y el Recurso de amparo no puede ser utilizado para obtener indemnización pecuniaria, por un Derecho o garantías afectados por un proceso penal, cuando existen otros Recurso (SIC) tipificado en la Ley para tales fines (...) la persona natural en calidad de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicito (SIC) la orden de detención por ante el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, no puede imputarse solo por hecho (SIC) de haber solicitado dicha detención, debido a que esa Fiscalía no tiene la posibilidad, ni la capacidad de causar la violación de los derechos constitucionales solicitados por la accionante, ya que solo puede haber sido causada por la decisión emanada de un órgano jurisdiccional que dicto (SIC) la medida (...) no puede imputársele a la Fiscalía Séptima la violación de derecho (SIC) constitucionales porque fue esta la que solicitó en la Audiencia de presentación para oír al imputado (...) medidas cautelares menos gravosas para la aquí accionante (...) Considera quien aquí decide que la accionante pudo haber ejercido los Recursos Ordinarios contra la decisión judicial que acordó medidas cautelares establecidas (...)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, con lo cual se quiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional, sea una persona natural o una persona jurídica. En el caso de marras, el abogado de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) expuso en la audiencia constitucional, entre otros particulares, que “(...) a mi representada le fueron violados los derechos constitucionales, así como se violó el debido proceso, el derecho a ser Juzgada en Libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público al momento de presentar las actuaciones materiales ante el Tribunal de Control, la realizó en base a los delitos de acción privada, los cuales son a instancia de las partes afectadas, y en consecuencia el Fiscal usurpo (SIC) en esa oportunidad las obligaciones del querellante (...).
Al respecto, este Órgano Colegiado observa que la doctrina patria es clara en afirmar que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Freddy Zambrano, el Procedimiento de Acción Constitucional, Editorial Atenea), de donde se desprende que el objeto principal de la Acción de Amparo es restablecer derechos o garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, incluso derechos que son inherentes a la persona humana, aunque no consten expresamente en el texto constitucional. Se exige en materia de amparo que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea directa, flagrante y grosera, lo cual en el caso de autos no se evidenció ninguna violación de norma constitucional.
La sentencia del a-quo que esta Corte Accidental de Apelaciones revisa, declaró sin lugar el amparo constitucional incoado, lo cual a criterio de este Órgano Colegiado no podía ser de otra manera, en virtud de que no se constató la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, que la actuación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haya incurrido en actos o hechos que generaran dicha violación; asimismo, como quedó dicho, el amparo constitucional no puede utilizarse como vía de resarcimiento de los daños alegados y calculados por la actora, quien puede utilizar una vía ordinaria para ello, sino para restablecer una situación constitucional infringida o amenazada, pues de lo contrario se desvirtuaría el objeto de este recurso extraordinario que sólo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, lo que ha sido reiterado en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el caso que nos ocupa no se comprobó violación de estos derechos, sino por el contrario, se evidenció que se busca por este mecanismo un resarcimiento económico ante una actuación que no fue materializada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sino por el órgano jurisdiccional competente, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16OCT2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados EUGENIO MENDEZ CARDENAS y WILFREDO MARTINEZ PANTOJA, contra las actuaciones materiales del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABOG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. IVELISE ACOSTA
Causa N° 1-A-038-02
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