REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de diciembre de 2002
192° y 143°

El 12 de diciembre de 2002 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el profesional del derecho WILMAR A. LOPEZ, en representación de los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA, en contra de la negativa por parte del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos precedentemente señalados, dado que a la fecha de interposición de la acción constitucional, los mismos se encuentran privados de su libertad por un lapso superior a dos años desde su detención provisional sin que se haya efectuado la audiencia oral y pública, lo cual se traduce, en criterio del accionante, en la violación flagrante a derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa.

En esa misma fecha se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

El Abogado WILMAR A. LOPEZ accionante en amparo y en representación de los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la omisión por parte del Juez Primero de Juicio Circunscripcional, Abogado Argenis Utrera, de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad que, según señala, por imperio de la ley le corresponde a sus patrocinados, señalando al respecto que sus “….representados fueron detenidos por Funcionarios (sic) Adscritos (sic) al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2000, es decir, que a la fecha cumplen exactamente DOS (02) AÑOS Y dos (02) meses de DETENCION PREVENTIVA….y privados de su libertad por el Juzgado de (sic) Quinto de Control de este Circuito el día 21 de octubre de 2000, y decretado el procedimiento abreviado y enviado en el lapso de Ley al Tribunal de Juicio, esto es hace más de dos años, sin que hasta la presente fecha se (sic) podido llevar a cabo la realización del juicio Oral (sic) y Público (sic) por causas de diversa índole; por consiguiente y como consecuencia de ello, debió producirse la LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad….La fecha para la celebración del correspondiente acto del juicio oral y público, ha sido fijada en veintidós (22) ocasiones, siendo la última el día diez (10) de Diciembre de 2002….sólo en una ocasión se ha diferido acto (sic) por causas imputables a mis representados; el resto de la veces fueron (sic) por inasistencia de las partes distintas a la defensa……El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio….al no otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (SIC) DE LIBERTAD….en virtud del retardo procesal flagrante….aun cuando se encuentran privados de libertad no obstante que han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, sin que se haya celebrado el acto de juicio oral…” Y estableció como derechos y garantías violentadas, el “….DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA….DERECHO A LA LIBERTAD….mis representados han sobrepasado el lapso de ley permitido para permanecer detenido a través de una medida Coerción Personal (sic) tan gravísima como es la PRISION PREVENTIVA….DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA….no le es dado al ciudadano Juez agraviante, desconocer y desaplicar el mandato de la norma del artículo 244 del COPP (sic)….sencillamente debió al conocer la situación de hecho, revisar y pronunciarse respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad….”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho WILMAR A. LOPEZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Asimismo se ha establecido que “…Debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu…” (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Constitucionales. Jorge Kiriakidis Longhi. Pags. 50 y 51).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento atinente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA, situación que pudiera vulnerar, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido operador de justicia. Y ASI SE DECLARA.





-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó que en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA, se han cercenado derechos fundamentales por el hecho de haberse presentado en el juicio penal dilaciones procesales que han impedido la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ha generado la privación provisional de sus asistidos por un lapso superior a dos años, lo cual constituye en su criterio la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso; igualmente se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior declare la libertad de sus asistidos.

En este orden de ideas, en conformidad con lo criterios expuestos y revisada como ha sido la comunicación remitida a este Despacho Judicial por el presunto agraviante, la cual fue solicitada y recibida mediante comunicación Nro. 290-002 de fecha 16 de los corrientes, se observa que el hecho denunciado como acto vulnerante, esto es la omisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad por el transcurso de dos años sin haberse efectuado la audiencia oral y pública, constituye la potestad jurisdiccional que tiene el Órgano denunciado en no considerar de oficio la concesión de una medida menos gravosa, máxime cuando en fecha anterior a la misma ya había sido negada.

No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya dilatado el proceso con el solo objeto de perjudicar a los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA y mantenerlos privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público. Muy por el contrario y a diferencia de lo que sostiene el hoy recurrente, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva resultan imputables tanto a los propios encausados como a quienes han representado su derechos, pues de la comunicación remitida a este Despacho Judicial por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, la audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones por la falta de comparecencia de la defensa al juicio oral y público en la fecha fijada por el Tribunal de la causa así como los incontables cambios que los hoy procesados han realizado de sus defensores de confianza, los cuales asciende a un número de diez.

Lo que si resulta evidente, es que los diversos defensores que han sido designados en este proceso penal, por causas justificadas o no, han solicitado también el diferimiento del acto de celebración del juicio oral y público, lo cual ha traído como consecuencia también que el lapso de detención de los subjudices se haya prolongado por un período superior a dos años sin sentencia firme.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que ante el uso de tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en el artículo 244 del texto penal adjetivo y mucho menos considerarlo como agravio constitucional, pues el Juez accionado no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar de oficio una medida menos gravosa a los hoy accionantes.

Sobre este aspecto ha fijado posición la máxima instancia constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y ha establecido al respecto que “……A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa….” (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°01-1016) (Subrayado de la Corte)

Aunada a la anterior consideración también resulta pertinente resaltar que no en todos los casos resulta aplicable la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se deriva de una simple lectura de la disposición legal establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece sin ninguna duda de interpretación la exclusión de la concesión de cualquier beneficio que puedan conllevar a la impunidad de delitos considerados como de lesa humanidad.
Así, debe referir este Tribunal Superior que no sólo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo el carácter grave de estas conductas típicas, sino que también la Sala Constitucional del más alto Tribunal, en recientes pronunciamientos ha mantenido el criterio de considerar como delitos de LESA HUMANIDAD las conductas previstas y sancionadas en la Ley Especial de Drogas y ha referido que “.....Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad......” (Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Nro.01-1016)

De esta manera y siendo que en el caso sub examine los hoy recurrentes en amparo se encuentran privados de su libertad por un hecho presuntamente relacionado con el transporte ilícito de sustancias estupefacientes, tal y como lo informara el Juez denunciado como agraviante, no resulta aplicable la disposición legal contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, por lo cual se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites de competencia del Juez de Mérito, no haber revisado de oficio la medida privativa de libertad y así haber omitido la concesión de una medida menos gravosa a los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA, aún cuando ha transcurrido un lapso superior a dos años de privación provisional.

La actuación del Juez Primero de Juicio Circunscripcional está además en total armonía con el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala Constitucional en el fallo precedentemente aludido, en el que se ha dejado claramente establecido que “….El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…..” (Subrayado nuestro)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre del año en curso por el abogado WILMAR A. LOPEZ en defensa de los ciudadanos ALVARO MOSQUERA y MARIA MARLENE GIL DE MOSQUERA, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve días del mes de diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)





LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



Exp. Nro. 1-1930-02