REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por el DR. FREDDY CORREA VIANA, Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 3U-498-01, Nomenclatura de ese Juzgado, seguida a las ciudadanas MARIA CLARA RODRIGUEZ, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.146, V-15.756.893 y V-14.400.033, respectivamente, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea el ciudadano Juez :

Que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el No. 3U-498-01 seguida a las penadas MARIA CLARA RODRIGUEZ, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ, observa :

“omissis...que existen elementos suficientes para considerarse incurso en una de las causales de Inhibición obligatoria, la cual es la contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, en virtud de haber intervenido como Juez de Control (Quinto) de las mencionadas ciudadanas, tal como constan en el Acta para oír a las imputadas en fecha 26/08/2001 y en actos subsiguientes a ésta. En razón de lo antes expuesto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, de conocer de la presente causa como en efecto lo hago…” .

En razón del planteamiento anterior, conviene señalar :

Según la doctrina patria : “ omissis…. La Inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. Institución que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario ; ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos de parentesco o de amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio , ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre; ya sea que guiado por una conducta opuesta, y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario, desposeído de la imparcialidad que constituye el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquel espíritu …” .

El autor PLÁCIDO FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ en su trabajo sobre la Imparcialidad del Juez sostiene que :

“omissis...los que ejercen la jurisdicción solamente no pueden tener interés o relación con ninguna de las partes sino que también deberán estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios salvo los de carácter técnico indispensables

para realizar estrictamente la labor de juzgar. Se quiere que el “juicio” implique un acto puro de valoración de alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno...”.

La DRA. MAGALY VASQUEZ . El Control de la Acusación. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. La Vigencia del Nuevo Sistema. U.C.A.B. Caracas. 1999 pág. 212, esboza lo siguiente:

“omissis...Pareciera que resultaba más conveniente a fin de garantizar la verdadera imparcialidad judicial más aún cuando el auto de apertura a juicio no es recurrible, según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta fase interviniere un juez independiente, es decir, distinto al que intervino en la fase preparatoria y al que habrá de intervenir en la fase de juicio, toda vez que para fundar la decisión deberá valorar el material probatorio recabado en la primer fase el proceso, en la cual de ordinario intervendrá...”.

En Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se determina:

“omissis...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es juris tantum y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motiva. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y, el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (...) el Magistrado (...) confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial...”.

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, alega como fundamento de su inhibición el DR. FREDDY CORREA VIANA, el haber intervenido como Juez de Control en causa seguida a las ciudadanas MARIA CLARA RODRIGUEZ, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ, circunstancia que aduce, consta en el Acta para oír a las imputadas de fecha 26/08/2001 y en actos subsiguientes a ésta, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse.

Revisadas las actuaciones se observa a los folios 12 a 14, el Acta para Oír a la Imputada MARIA CLARA RODRIGUEZ, con ocasión de la Audiencia celebrada en fecha 25AGOS2001, ante el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Juez el DR. FREDDY CORREA VIANA, quien acoge la solicitud de la Oficina Fiscal presentante y acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contempladas en los artículos 265 ordinales 3º y 4º y 268 , ejusdem., consistentes en Presentación Periódica por ante el Juzgado , Prohibición de Salida del País y Caución Juratoria, por la comisión de hechos que el Ministerio Público precalifica como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

También se desprende de las actas a los folios 23 a 28, el Acta para Oír a las imputadas MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH

RODRIGUEZ, con ocasión de la Audiencia celebrada en fecha 26AGOS2001, ante el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Juez el DR. FREDDY CORREA VIANA, quien acoge la solicitud de la Oficina Fiscal presentante y acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mencionadas, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de hechos que el Ministerio Público precalifica como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pronunciamientos que se hacen constar en Decisión cursante a los folios 31 a 37 de las actuaciones.

Explanado lo anterior estima esta Sala que en el caso sometido a consideración, cobra particular vigencia la causal de inhibición contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se vincula directamente con los pronunciamientos que en fase preparatoria dictó el ciudadano Juez, de medida judicial preventiva de libertad contra las imputadas MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ, y de medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad en contra de la ciudadana MARIA CLARA RODRIGUEZ, por lo que se concluye que existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la parcialidad del Juez FREDDY CORREA VIANA, se encuentra comprometida, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que de no declararse permitiría que se le transgrediera a las tres (03) imputadas su derecho al debido proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos del país, la garantía a ser juzgados por un tribunal imparcial.

En razón de lo expuesto, el Juez inhibido DR. FREDDY CORREA VIANA, no puede conocer de actuaciones relacionadas con la causa signada con el No. 3U-498-01 Nomenclatura del Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a las ciudadanas MARIA CLARA RODRIGUEZ, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.146, V-15.756.893 y V-14.400.033, respectivamente, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los motivos graves que afectan su imparcialidad están demostrados, resultando incurso en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. FREDDY CORREA VIANA, Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 3U-498-01, Nomenclatura de ese Juzgado, seguida a las ciudadanas MARIA CLARA RODRIGUEZ, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES y BETSY LISSEPTH RODRIGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.990.146

V-15.756.893 y V-14.400.033, respectivamente, por estar incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase copia certificada al Juzgado Tercero en Función de Juicio y remítanse las actuaciones originales a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito para su distribución al Tribunal que le correspondió conocer de la causa.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA GARCIA




Causa No. 1-1935-02
ASM/