REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de diciembre de 2002
192° y 143°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN COLMENARES PINTO, en su carácter de Defensor de la imputada DENI FULGENCIO de RODRIGUEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03DIC2002, mediante la cual NEGO la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la mencionada imputada.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 ordinal 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo, el ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" (Subrayado de la Corte).
Igualmente, dispone el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que “…La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que negó la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado RUBEN COLMENARES PINTO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 03DIC2002, mediante la cual NEGO la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la imputada DENI FULGENCIO de RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 4° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DRA. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
LA SECRETARIA


ABOG. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


LA SECRETARIA


ABOG. IVELISE ACOSTA







Exp. Nro. 1Aa-1936-02