REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho DAVID VARGAS, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR la indemnización de la referida ciudadana así como NEGAR la imposición de costas procesales al Estado, como consecuencia de la sentencia absolutoria pronunciada a favor de la referida ciudadana.

Este Órgano Superior a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de agosto del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, dictó sentencia definitiva en el proceso penal incoado en contra de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, a quién luego de la celebración del juicio oral y público, se llegó a la determinación judicial de ABSOLVER a la referida ciudadana de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 328 del Código Penal.

De la misma manera se acordó en el fallo recurrido NEGAR LA INDEMNIZACION solicitada por la defensa a favor de la referida ciudadana, bajo la argumentación que tal “…indemnización….procede cuando se trata de revisión de sentencias condenatorias que conlleven la absolutoria del condenado, mas no procede en los casos en que una persona al ser sometida a juicio resulte absuelta….”

Igualmente en el aludido fallo el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional acordó negar la condenatoria en costas al Ministerio Público por considerar “…..que es insuficiente el presupuesto del Ministerio Público a los fines de cubrir los gastos derivados del proceso, como lo son el material de oficina y gastos de traslado y manutención de la encausada mientras estuvo privada preventivamente de su libertad…”

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DAVID VARGAS presentó formal escrito de apelación en contra de las determinaciones judiciales precedentemente aludidas y en donde expresó en su condición de abogado de confianza de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, lo siguiente: “…..el….artículo 268 imperativamente y sin lugar a ambigüedad en este sentido, es tajante, objetivo y concreto al preceptuar indubitablemente que si el imputado es absuelto (caso de marras), las costas corresponderá al estado, es decir no deja al legislador potestad alguna para accionar de manera diferente al contenido de la norma…el estado quedó sometido al presupuesto de ley, por tanto se hizo acreedor de la sanción tácita….es decir el soportar la carga de pagar las costas del proceso……no solo viene a darse la indemnización por la revisión que efectúe una instancia superior de una sentencia condenatoria, que resulte luego absolutoria, sino que el legislador obliga a esa indemnización cuando ha habido una privación de libertad durante el proceso y resulta que no se pudo comprobar la participación del imputado en el hecho…..”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente pretende impugnar a través de su recurso la determinación judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó NEGAR la indemnización de su patrocinada por el tiempo que estuvo privada de su libertad así como la negativa de imponer costas procesales al Ministerio Público.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis de cada uno de los aspectos recurridos y al efecto observa lo siguiente:

En lo que respecta a la imposición de costas al Ministerio Público, es importante destacar que el artículo 268 del texto penal adjetivo regula de manera taxativa lo relativo a la imposición de costas cuando el imputado ha resultado absuelto; en tal sentido establece textualmente la aludida norma que “….Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Como complemento de la norma anteriormente transcrita, dispone el artículo 11 del citado texto adjetivo penal que en lo que respecta a la titularidad de la acción, la misma “….corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”

Conforme a las disposiciones legales expuestas ut supra no queda la menor duda que el Estado, representado en el ámbito de su función punitiva por el Ministerio Público, puede ser condenado en costas y ello se debe fundamentalmente al hecho cierto que en el marco de un proceso acusatorio, la defensa, la igualdad de las partes y la contradicción, son principios de especial relevancia que al ser llevados a su máxima expresión consolidan derechos a los particulares frente al Estado, que se basan fundamentalmente en la protección a la dignidad humana y a todo ese bloque de normas que conforman el mundo de los derechos humanos.

De tal manera que el ciudadano, es decir, el particular afectado, que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, puede también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se le haya incoado en su contra donde haya resultado absuelto.

Ahora bien, es menester destacar que las razones que adujo la Juez de la recurrida, para negar la condenatoria en costas al Estado Venezolano, no deben ser tomadas como válidas, pues no resulta acertado afirmar “...la insuficiencia de presupuesto para cubrir el referido pago….”, en cuyo caso esa determinación le correspondería al Ente afectado.

Ahora bien, dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que “…El Tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas…”, de lo cual se infiere que si bien el principio general es que quien resulte vencido en el juicio le corresponderá el pago de las costas, esta regla de carácter objetivo se atempera con la citada disposición legal, cuando exige al sentenciador que exponga los motivos sobre la imposición de las costas, por lo que nada impide que la parte que debe cancelarlas quede exonerada de hacerlo y ello puede suceder cuando el juzgador observe que existen razones fundadas para ello.

La norma citada (artículo 272) así lo permite, cuando se parte de una argumentación psicológica o de investigación de la voluntad del legislador para interpretarla y más si se toma en consideración algunas valoraciones que sobre costas procesales ha realizado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que “…la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios empleados por la parte que los opone haya prosperado….” (Sentencia 1ro. 366 de fecha 09 de agosto de 2000), pronunciamiento éste que resulta válido en materia penal, sobre todo si se realiza un razonamiento coherente y armónico con el resto del ordenamiento jurídico positivo.

De esta manera, considera este Órgano Colegiado que deberá examinar si en el caso de marras resulta ajustado a derecho eximir o no de las costas procesales al Estado Venezolano. En consecuencia se observa que el proceso penal incoado en contra de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, se inició al tener conocimiento el Ministerio Público, a través del procedimiento que aperturó la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con ocasión de la presunta vinculación de la citada ciudadana en la entrega de sustancias estupefacientes de prohibida tenencia a un ciudadano que pretendió trasportarlas al exterior del país en unos envases de champú.

Esta circunstancia conllevó a que el Ministerio Fiscal practicara las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados, siendo que presentó formal escrito de acusación en contra de la referida ciudadana, por considerarla responsable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Uso de Documentación Falsa.

Sin embargo luego de transcurrido el debate oral y público, la Fiscalía solicitó de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolución de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, dado que “….cumplió en hacer la respectiva investigación y citación de testigos y funcionarios actuantes, no logrando que estos comparecieran a la presente Audiencia, aún cuando fueron informados de este deber….”

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal; sin embargo conforme al ordinal 7° del artículo 108 del texto penal adjetivo, está también autorizado a solicitar la absolución del acusado cuando así corresponda. En el caso de marras, la investigación arrojó al Ministerio Fiscal, razones suficientes que justificaron el ejercicio de la acción penal, a lo cual estaba incluso obligado por disposición de la ley, siendo que posteriormente actuando también como parte de buena fe en el proceso penal incoado en contra de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, solicitó su absolución. De tal manera que a pesar de haberse emitido un pronunciamiento absolutorio a favor de la acusada, lo procedente y ajustado a derecho es exonerar del pago de las costas al Estado, en virtud de que el mismo, representado por la Vindicta Pública, tuvo motivos suficientes y racionales para intentar la acción penal. En consecuencia se exonera al Ministerio Público de la cancelación de las costas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, relacionado con la negativa de indemnización de la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, por el tiempo que permaneció privada de su libertad, a lo cual el Tribunal de la recurrida acordó pronunciarse en forma negativa, observa este Tribunal Colegiado que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma procede únicamente en los casos de pronunciamientos de fallos absolutorios, cuando éstos sean el resultado de una revisión de sentencia, como recurso extraordinario, ya sea interpuesto ante la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones o ante el Juez del lugar donde se perpetró el hecho punible, según los supuestos legales contenidos en los distintos ordinales del artículo 470 Ejusdem.

Por su parte, la disposición legal establecida en el artículo 277 del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita el recurrente sea el aplicado a su patrocinada, consagra también la indemnización a que se contrae el artículo 275 ibidem, pero aquella procede exclusivamente en los casos en que la libertad, de la cual se estuvo privada, sea la consecuencia inmediata de tres circunstancias que de manera taxativa impone la norma, como lo son que el hecho no existe, que el mismo no revista carácter penal o que no se compruebe la participación del “imputado”.

Del contenido de la norma señalada lo que se desprende claramente y sin ninguna duda de interpretación, es que la indemnización aludida procederá en aquellos casos en que el proceso penal se detenga por alguno de los actos conclusivos distintos al de la acusación fiscal, pues tal clasificación se corresponde con pronunciamiento judiciales de sobreseimiento de la causa e inclusive por actos propios del Ministerio Público, como lo es el archivo fiscal.

Ello no sólo se deriva de la interpretación sistemática que debe realizarse a la norma, sino además de la propia diferenciación que ha realizado el Legislador al establecer de manera diáfana, que la indemnización a que se refiere el artículo 275 se otorgará a los “condenados” que por revisión de sentencia terminen absueltos y que la indemnización a que se contrae el artículo 277 corresponderá a los “imputados” que hayan sufrido privación de libertad y que por las circunstancias que se detallaron precedentemente culmine o se detenga el proceso.

En suma, es evidente que el Legislador estableció la diferencia entre imputados y acusados y conforme al artículo 124 del texto penal adjetivo, se entiende por imputado toda persona a quién se le señale como autor o partícipe de un hecho punible y cuya condición permanecerá hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal, caso en el cual adquiere la condición de “acusado” conforme a la parte infine de la cita norma, razón por la cual se debe entender por elemental lógica, que al tratarse ya la persona como “acusada”, ésta deberá someterse al debate contradictorio, y en el caso de resultar absuelta como consecuencia de las resultas de un recurso extraordinario de revisión, entonces si procederá la indemnización a razón del tiempo de privación de libertad.
En consecuencia y siendo que en el caso de marras la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS, resultó absuelta a causa de una sentencia pronunciada luego del debate contradictorio, sin que la misma sea el resultado de un recurso extraordinario de revisión y siendo que la misma ya había superado la condición de imputada, por existir en su contra un escrito formal de acusación, en cuyo caso resulta también inaplicable el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida y en consecuencia SE NIEGA LA INDEMNIZACION requerida por la defensa a favor de su patrocinada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR la indemnización a la ciudadana MARIA AURORA MORA CAÑAS así como la condenatoria en costas al Ministerio Público.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID VARGAS.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los días del mes de noviembre de dos mil dos. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. Nro. 1As-1845-02