REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de Diciembre de 2002
192° y 143°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, residenciado en Callejón Las Animas, Casa s/n, Barrio Petit Medina, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, residenciado en Calle El Tanque, parte alta, vía eterna, Casa s/n, cerca de la Bodega Teresa, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluidos en el Reten Policial de Caraballeda, en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 18NOV2002, por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES, mediante la cual les impone la medida cautelar sustitutiva (Fianza), prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva ”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, y en su Título V, Capítulo IV, denominado “Justicia Penal del Adolescente”, Sección Cuarta, prevé el artículo 666 la constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal, en los siguientes términos: “ El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Control (…) La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio (…) El control del cumplimiento de las medidas estará a
cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales “.
En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional …” .
En atención a lo anterior, por cuanto el presente asunto fue incoado contra decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, corresponde conocer a esta Sala en su carácter de superior jerárquico, y así se declara .
II DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION
La ciudadana YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, asistiendo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plantea su requerimiento en estos términos :
“omissis…En fecha 18-11-02 se realizó audiencia para escuchar a los imputados ante el tribunal segundo de control de la sección adolescentes (…) precalificado por (…) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (…) fueron impuestos de (…) medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fianzas personales) cuyos fiadores tendrán que devengar la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil bolívares (1.168.000,00) aproximadamente, siendo para los adolescentes y sus familiares de imposible cumplimiento la medida impuesta (…) manteniendo así privados de la libertad a mis defendidos mientras reúnan los requisitos de la fianza, siendo desproporcional por cuanto el delito (…) no se encuentra dentro del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley (...) Todo ello atenta contra el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Demostrado así que el delito precalificado no tiene privación de libertad según (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose desproporcional la medida impuesta por ser imposible su cumplimiento para mis defendidos y no siendo la sanción probable del delito de privación de libertad. Los mismos se encuentran en una privación ilegítima de su libertad.
Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente. En fecha 04-12-02 se solicitó revisión de la medida caautelar impuesta por ser desproporcionada, siendo (...) negada por no presentar suficientes elementos de (sic) que demostraran el estado de pobreza de mis defendidos (…) por tal motivo solicito que la medida cautelar decretada por el Tribunal sea modificada por una de posible cumplimiento en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales …”.
Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 18NOV2002, mediante la cual les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva (Fianza), prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la defensa que el monto de la Fianza fijada por el Tribunal alcanza la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil bolívares (Bs. 1.168.000,oo) y se escapa de la capacidad económica del contexto familiar resultando de imposible cumplimiento, generando que los adolescentes se mantengan privados de libertad hasta tanto se constituya la fianza, la cual a su criterio es desproporcional. Arguye la Defensa que la revisión de la medida fue negada y por ello solicita sea modificada y se les imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República.
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión, a la luz de lo contemplado en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que la pretensión es admisible y así se declara .
III DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra decisión dictada en fecha 18NOV2002 por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y aduce la recurrente que sus defendidos se mantienen privados de libertad a raíz de que el Tribunal les impusiera la medida cautelar de Fianza por un monto tan alto que resulta de imposible cumplimiento y que a todas luces es desproporcionada.
No hay duda que el hecho que considera la accionante como lesivo es la imposición de dicha medida y pretende que a través del amparo la medida cautelar de Fianza se modifique por una de posible cumplimiento y cese la privación ilegítima, que en su criterio, sufren sus defendidos.
Dentro de este marco, corresponde a la Corte verificar dos extremos: 1.) Si el
Juez de la recurrida actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder, usurpación de funciones o desviación de las mismas; y, 2.) Si con su decisión ha vulnerado derechos fundamentales de los dos adolescentes.
De una simple lectura del escrito se advierte que la solicitante expresamente apoya su pedimento en el artículo 27 de la Constitución de la República y en esta norma está consagrado el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A pesar de la insuficiencia del escrito al no citar la Defensa, las normas constitucionales que estima violentadas y que fundamenta su pretensión en los artículos 244, 263 y 628 de la Ley Orgánica que regula la materia y reclama que el haber impuesto el tribunal a sus defendidos la Fianza tal alta genera que aún se mantengan privados ilegítimamente de su libertad por ser la medida de imposible cumplimiento. Así expuesto entonces, resultaría violentado el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna.
En este contexto se trae a colación la Sentencia dictada en fecha 19-02-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“omissis...La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos Superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de organos jurisdiccionales debidamente facultados para ello...”
Ahora bien, esta Sala advierte de una simple lectura de las actas, que el Juez no decretó medida preventiva de libertad, él impuso la medida cautelar de fianza reclamada. Es inexplicable entonces que la defensa traiga a colación el artículo 628 de la Ley Orgánica que regula la materia la cual en su Parágrafo Segundo establece la privación de libertad como sanción, es decir, que la norma se refiere a la privación de libertad como consecuencia de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su culpabilidad, que no es este el caso.
De tal manera que en ningún momento el Juez de la recurrida les ha decretado la privación judicial preventiva de libertad a los dos adolescentes, sólo que su inmediata libertad está sujeta a la debida constitución de la fianza y no hay tal ilegitimidad porque así lo ha ordenado el órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia. Situación que se restablecerá en la medida que la Defensa demuestre la situación de pobreza de los dos adolescentes y de sus respectivos grupos familiares.
Por otra parte, es conveniente agregar que si la defensa es del criterio que la medida dictada por ser de imposible cumplimiento causó gravámen irreparable, ha debido atacarla hasta agotar los medios judiciales ordinarios, pero, no es ajustado a derecho utilizar el amparo antes del agotamiento de la vía ordinaria.
Así se desprende con toda claridad del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2795 de fecha 05JUN2001:
“omissis...la acción de amparo constitucional (...) opera (...) bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) (...) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces (...) es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o furon ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo “.
Señala la solicitante que en fecha 04-12-02, solicitó la revisión de la Fianza y que la misma fue negada por no presentar suficientes elementos que demostraran el estado de pobreza de sus defendidos. De lo anterior se infiere la posibilidad de una futura revisión exitosa de cumplir la defensa con los requisitos solicitados por el Juez de Instancia para el otorgamiento de la misma.
Solicita la defensa que se le ampare para lograr que la medida cautelar decretada por el Tribunal Especial sea modificada por una de posible cumplimiento en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Con esto pretende, no el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no poseían sus defendidos al momento de la interposición de la acción; y, no puede ser utilizado el amparo con este fin y esto es así expresado en Sentencia dictada el 08FEB2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que expresa:
“omissis…el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado
a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje…”
Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, esta Superioridad actuando en Jurisdicción Constitucional, considera que el Juez de la recurrida actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder, usurpación de funciones o desviación de las mismas; y, que con su decisión no ha vulnerado derechos fundamentales de los dos adolescentes, esto quiere decir, que la acción carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales.
Por tales razones, se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo, interpuesta por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Nos. (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 18NOV2002, por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISION
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por la DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Nos. (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 18NOV2002, por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES; SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana abogada YURIMA VASQUEZ , actuando con
el carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 26 días del mes de Diciembre de 2.002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO
Abg. EMILIO MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
EL SECRETARIO
Abg. EMILIO MATA
Exp. 1A-042-02
ASM/
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