REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEÉ, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de Defensor del ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.779.550, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Recurso contestado por el DR. JOSE ANGEL RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Octava Especializada de esta Circunscripción Judicial y por la parte Acusadora representada por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, ELIO GARCIA PARIS y JAVIER BOSCAN CAMACHO, quienes se identifican con Matriculas Nos. 36.232, 52.860 y 76.938, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Acusador ciudadano JOSE PINTO ENRIQUE. Recurso admitido mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2.002.

DEL RECURSO

El DR. JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEÉ, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de Defensor del ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.779.550, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial y entre otras cosas, plantea:

“omissis…La sentencia contra la cual se interpone la apelación incurre en los vicios contenidos en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se puede apreciar en el texto de la sentencia en cuestión una contradicción evidente pues se ha establecido la existencia de flagrancia y de allí que se haya llevado a cabo el Procedimiento Abreviado para concluir en sentencia condenatoria cuyo fundamento es el delito continuado. Al iniciarse el proceso con base en la Flagrancia y haberlo abreviado el juicio sólo podrá versar sobre los hechos que constituyen flagrancia. Iniciados en tales condiciones la condenatoria agravada por la continuidad no se ajusta al debido proceso por constituir un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales y por ende ha causado un estado de indefensión; dicho quebrantamiento es tanto más grave por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en el procedimiento abreviado al decretarse el mismo se remitirán las actuaciones al tribunal unipersonal el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez y quince días siguientes, esta disposición esta basada en la circunstancia de que cuando exista flagrancia el delito y el culpable están perfectamente identificados, ello partiendo del hecho que al delincuente se le vio cometer el delito por lo que no hacen falta más actuaciones y al juez de Juicio solo le queda convocar directamente al juicio oral. En el presente caso, puede observarse claramente lo siguiente: 1°.) El juzgado no convocó a juicio dentro de los 10 a 15 días siguientes ya que el delito atribuido acaeció el 02 de enero de 2002 y la sentencia que apelo expresa lo siguiente: Sic “Luego de recibidas las prenombradas actuaciones este tribunal de juicio acordó fijar la celebración de juicio oral y público para el día 30|04|02. Observándose además que hubo actuaciones como la inspección ocular signada con el numero 086 que se efectuó el 23 de enero de 2002 así como las actas procesales emanadas de la delegación Vargas en fecha 25|01|02, peritaje psiquiátrico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29|01|02, peritaje emanado del departamento de microanálisis de la policía científica signado con el No. 9700-035-0089 de fecha 30|01|02 y su anexo; la entrevista hecha por la delegación Vargas al ciudadano CAHNA GARCIA ALEXANDER FRANCISCO en fecha 31|01|02, entre otras actuaciones lo que el quebrantamiento de todas las formas al llevarse un Procedimiento Abreviado y ordinario a la vez, lo que a todas luces deja en estado de indefensión a mi defendido (…) fundamento la presente apelación en primer término con base a (sic) el ordinal 3° del artículo 452 ibidem por ser este de rango constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y en los tratados celebrados validamente por la república. SEGUNDO La sentencia contiene el vicio de ilogicidad ya que en un juicio determinado por flagrancia una vez llevado a cabo se condena al imputado sin que exista a (sic) un solo testigo, ni un indicio material ni conexión lógica entre el hecho imputado y la narración contenida en la sentencia; no se determinan, horas ni circunstancias concurrentes. Lo más grave de todo ello es que el (sic) imputado se le condena teniendo o tomando como fundamento de manera exclusiva los dichos de la victima y del imputado y que el estado de salud mental de la menor es normal, obviando de manera por demás carente de fundamento toda la amplia experiencia existente sobre la materia de que una persona normal en un estado de apremio o de confusión puede mentir. Así mismo (sic) quiero señalar que el examen psiquiátrico presentado como prueba documental ni fue no (sic) fue suscrito por la psiquiatra RITA JULIA ZAMBRANO MORALES, si no (sic) por la Dra. MINERVA CALDERON FLORES lo que constituye el vicio de haber obtenido la prueba de forma ilegal. Por lo demás resulta contradictorio que las siguientes pruebas: Inspección Ocular 086, testimonio del experto JOSE BENJAMIN VALERO sobre la hematología seminal y barrido, el Testimonio del experto MARINO NAVARRO FRANCLIN (sic) en cuanto a la prueba del tricológico comparativo, el testimonio de los ciudadanos MARIO DAVID MONTIEL JIMENEZ y ALEXANDER FRANCISCO CONHNA GARCIA, la notificación del estudio comparativo entre los registros dentales de la niña (identidad omitida) y las huellas de mordedura que presentaría Lenin Díaz Ferras, elaborado por la ciudadana Rosvelys Leonor Delgado Monagas. Las cuales benefician a mi defendido, sean tomadas como fundamento de la Sentencia Apelada, hecho este que reitera la ilogicidad y contradicción en que incurre la sentencia (…) sea admitida la presente apelación, debidamente fundada en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar en la definitiva…”.

DE LA CONTESTACION FISCAL

El DR. JOSE ANGEL RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito cursante a los folios 12 a 14 de las actuaciones, contesta la apelación con la siguiente fundamentación:

“omissis…El artículo 64 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del Tribunal de Juicio en casos de procedimientos abreviados, ahora bien, durante el curso del debate celebrado con todas las formalidades de ley, se demostró que el hecho ocurrió en la fecha de la detención del hoy condenado, y en dos oportunidades anteriores, siendo los mismos sujetos (activo y pasivo) y según el artículo 350 ejusdem., si el Tribunal lo considera pertinente puede hacer un cambio en la Calificación Jurídica y advertirlo a las partes, requisito cumplido en Plena Sala de Audiencias, el cual se puede constatar (sic) las diferentes actas, sin que el recurrente para ese momento alegara desacuerdo alguno de dicho pronunciamiento. Todas las pruebas ofrecidas fueron admitidas por el Tribunal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en su oportunidad legal, sin objeción alguna por parte de la Defensa, por lo tanto no hay estado de indefensión, por cuanto el abogado defensor y el condenado tuvieron acceso a las pruebas además de haber sido las pruebas practicadas antes de la apertura del Proceso y ofrecidas en ese acto (…)En cuanto a la falta del debido proceso (…) se observa que no es la oportunidad ni el recurso apropiado ni el Tribunal Competente para conocer del mismo indica la Defensa (…) que la sentencia contiene vicios de ilogicidad, por cuanto siendo un juicio por flagrancia, se le condenó al imputado teniendo como fundamento de manera exclusiva los dichos de los familiares de la victima y del imputado, que el estado de salud mental de la menor es normal, alegando a la vez que pudieron mentir. Cabe señalar que debe tomarse en cuenta los dichos de los familiares, por cuanto son los únicos testigos, de los hechos ocurridos y nuestra ley adjetiva penal es muy clara, al establecer que el juez sólo tomará en cuenta para valorar la prueba los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (…) no puede alegarse que el reconocimiento psiquiátrico fue obtenido de forma ilegal, por cuanto este Despacho (…) solicitó al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense (…) el reconocimiento (…) recibiendo las resultas (…) y no fue objetado por la defensa (…) por cuanto cumplía con todas las formalidades, además de ser presentado como medio de prueba en el escrito de acusación suscrito por la Dra. Rita Zambrano y Yhelisol Navea quienes dejaron expresa constancia en juicio oral y privado de lo siguiente: “…la manera como narra los hechos que cuando a un niño se obliga a decir algún tipo de suceso, eso tiende a distorsionarse mucho y a perderse, porque el niño no lo recuerda, no fue su vivencia “, en cambio en el caso que nos ocupa, la niña narra siempre los hechos con palabras sencillas (…) aunado a las resultas del reconocimiento médico legal, que refleja que fue víctima de abuso sexual y el daño psicológico causado, entonces no está carente de fundamento como alega la defensa (…) los hechos acaecidos y la Sentencia Condenatoria son lógicas por cuanto la conducta desplegada por el hoy condenado, se subsume claramente en la decisión (…) la decisión impugnada y dictada (…) se encuentra totalmente ajustada a Derecho…”.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE ACUSADORA

La parte Acusadora representada por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, ELIO GARCIA PARIS y JAVIER BOSCAN CAMACHO, quienes se identifican con Matriculas Nos. 36.232, 52.860 y 76.938, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Acusador ciudadano JOSE PINTO ENRIQUE, dan contestación a la apelación de la siguiente manera:

“omissis…del texto de la “apelación” no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 antes transcrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace el apelante pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem, de los motivos permitidos para impugnar las Sentencias definitivas como el presente caso(…) la apelación debe ser ejercida sobre una Sentencia que no solo debe serle adversa, sino que la misma deber ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación (…) No obstante, tratamos de inferir, que el defensor alega que se le cercenó el derecho de la defensa al incluirse en el proceso PRUEBAS que fueron obtenidas con posterioridad a la declaratoria del procedimiento por la vía abreviada y que las mismas no debieron ser presentadas a juicio, señalando que: “…no se ajusta al debido proceso por constituir un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales…” lo cual colide con lo establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “ (subrayado y resaltado nuestro) (…) Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “…Finalidad del proceso . El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”. Pero no obstante, resulta SORPRENDENTE que sea el propio defensor quien alegue que fueron traídos al Juicio pruebas obtenidas luego de ser remitido el expediente al Tribunal de Juicio, cuando FUE ÉL MISMO QUIEN AL MOMENTO DE ASUMIR EL CARGO SOLICITO AL MINISTERIO PUBLICO QUE CITARA Y DECLARARA A TODAS LAS PERSONAS QUE FUERON A LA FIESTA (…) SEGUNDO punto (…) de la simple lectura del fallo apelado, podemos evidenciar que en el Capitulo intitulado de los “…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…” la recurrida señaló todas las circunstancias tanto de tiempo, modo y lugar como fue ejecutado el hecho que se castiga, incluido el momento de la aprehensión del acusado, enumerando todos los elementos probatorios ofrecidos como medios de prueba por las partes, posteriormente el Tribunal en el Capítulo “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…” realiza un análisis de las pruebas evacuadas y de cómo el tribunal llega al dispositivo dictado, que no es otra cosa más que la de concluir que efectivamente el ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS cometió el delito tal como fue demostrado en el debate, por lo que es totalmente incierto, que dicho fallo sea contradictorio o ilógico, pues el mismo guarda perfecta comunión con todas y cada una de las pruebas aportada y evacuadas durante el debate oral (…) solicitamos (…) se declare la INADMISIBILIDAD (…) sea rechazado (…) debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que (…) pronunció el Juzgado Sexto (…) en fecha 06 de Junio de 2.002 …”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Acordada en su oportunidad legal, la sentencia por el Tribunal de Sexto en Función de Juicio, en la misma queda establecido :

“ omissis …HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según la sana crítica conforme a la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia así como los alegatos y pruebas aportadas por las partes, declara (…) debidamente mostrado que el día 2 de Enero del presente año, en la casa de habitación del ciudadano LENIN DIAZ JOSE FERRAS, en el sector Barrio Antonio de La Flores, Parroquia La Guaira, siendo aproximadamente las nueve a nueve y media de la noche, en medio de una reunión social, ya que se encontraban celebrando el cumpleaños de la niña MARJOIEL PINTO JIMENEZ, hermana de la víctima y mientras los invitados se encontraban compartiendo, el mencionado ciudadano, utilizando la astucia y bajo engaño requirió a la víctima IDENTIDAD OMITIDA que buscara las llaves que tenía la progenitora del hoy condenado quien se encontraba en la fiesta, por lo que al regresar la menor y hacerle entrega de las llaves la introdujo en la vivienda y en la habitación que tiene asignada el ciudadano LENIN DIAZ FERRAS abusó sexualmente de ella siendo que este hecho había sucedido en dos oportunidades anteriores, tal como lo expuso la niña, quien encontrándose bajo amenazas constantes guardó silencio en las dos oportunidades anteriores, las cuales ocurrieron una en la casa de habitación del hoy acusado cuando la niña pasó frente la residencia del hoy condenado a los fines de hacer un mandado reviéndole (sic) que entrara para que le llevara algo a su madre, es decir de la menor y la segunda oportunidad ocurrió en el mes de Diciembre del año pasado cuando la madre de la menor (identidad omitida) se ausentó de su vivienda a los fines de realizar una diligencia lo que fue aprovechado por el ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS para acudir a la casa de habitación de la víctima obligándola a que le permitiera el acceso a la residencia de la menor donde abusó de su humanidad no importándole las (sic) desproporción existente entre ambos y bajo coacción física y psicológica. FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos (…) acreditados a través del debate de las pruebas admitidas evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios (…)Dra. Rita Julia Zambrano Morales (…) médico psiquiatra (…) Admite haber evaluado a la niña (identidad omitida) (…) Declaración del Ciudadano Tomás Humberto Reverón Meza (…) quien ratificó la Inspección Ocular No. 086 (…) Testimonial del experto José Benjamín Valero (…) Ratificó en su contenido y firma Experticia de reconocimiento Legal, Hematología Seminal y Barrido (…) Testimonio del experto Mariano Navarro Franklin (…) ratificó (…) el peritaje Tricologico-Comparativo (…) Testimonial de la Lic. Nirva Rosa Camacho Parra (…) quien ha evaluado a la niña (…) Testimonial de la ciudadana Edgar José Morán Sandrea (…) quien ratificó (…) Examen Ginecológico practicado a la menor (identidad omitida) (…) Testimonial de la ciudadana Yhelisol María Navea Méndez (…) quien señaló como complemento de un estudio Psiquiátrico hijo una experticia Psicológica en la persona de la menor (identidad omitida) (…) Testimonial de la ciudadana Martha Jiménez Ferras (…) corroboró al tribunal lo explicado por la niña ante esta sala (…) Testimonial de la ciudadana Hayari Josefina Jiménez Pinto (…) que la menor señaló en todo momento y desde su inicio (…) en señalar a su primo LENIN DIEZ FERRAS (…) Testimonial del ciudadano Oswaldo José Jiménez Ferras (…) no dejando entrever que hubiera algún motivo para inculpar falsa o maliciosamente al ciudadano LENIN DIAZ (…) Testimonial de la ciudadana Vislebi Josefina Flores de Vegas (…) Testimonial de los ciudadanos Mario David Montiel Jiménez y Alexander Francisco Canha García (…) refirieron (…) la aprehensión (…) Testimonial del ciudadano Benito Ceballos (…) señaló a LENIN JOSE DIAZ como el autor del abuso (…) Testimonial de la ciudadana Martha Josefina Ferras de Ceballos (…) quien confirmó que desde el primer momento la niña señaló al ciudadano hoy condenado como autor del abuso sexual (…) Testimonial (sic) Cofre Alejandro Echarri (…) Testimonial del experto Psiquiátrico Silvino Martínez Hidalgo (…) que la menor estaba siendo conteste en sus afirmaciones (…) Testimonial del Licenciado Oswaldo Gutiérrez Velásquez (…) confirmó(…) que la niña es conteste (…) no está siendo manipulada (…) Rosveli Leonor Delgado Monagas (…) indicó (…) que la existencia de rastros de mordeduras dependería en todo caso de la (…) presión dental ejercida (…) si la persona (…) se encontraba o no vestida (…) lo que hace prevenir que no pudo la menor ejercer suficiente presión (…) Testimonial del ciudadano José Luis Cardona (…) Testimonial de la ciudadana Silvia Matilde Ferras de Días (…) siendo contradictorias sus afirmaciones con respecto a lo señalado por los especialistas (…) Testimonial del ciudadano Rafael Larez Giovanni (…) tanto el acusado como la víctima tienen una conducta normal (…) Testimoniales de las ciudadanas Alicia Rosalía Ferras de López y Carmen Aracelis Ferras Aguilera (…) se evidenció su posición parcializada (…) Testimoniales de la ciudadana Maricruz Quesada león y Grecia Nazareth Eúlate (…) Testimonial del experto Elí Durán Aguilar (…) realizó reconocimiento Médico Legal en (…) LENIN DIAZ FERRAS (…) Testimonial del ciudadano José Pinto Henríquez (…) Declaración de la menor (identidad omitida) (…) víctima (…) no observándose que la niña este siendo manipulada (…) Declaración de la ciudadana Maritza Rojas Vásquez (…) confirmó lo expuesto por la niña (…) Incorporadas por su lectura todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes, siendo que cada una de ellas fue ratificada durante el Juicio por quienes las suscribieron. Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los medios de pruebas recibidos en el transcurso del debate … “.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la decisión y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa :

En relación a la primera denuncia, el apelante argumenta que en materia de flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento abreviado, se remiten las actuaciones al tribunal unipersonal el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez y quince días siguientes, y que ello es así por cuanto en flagrancia el delito y el culpable están perfectamente identificados y no hacen falta más actuaciones y que al juez de Juicio solo le resta convocar directamente al juicio oral, el cual versará sobre los hechos que constituyen la flagrancia no siendo procedente una condenatoria agravada por la continuidad como en el presente caso, porque, a su entender, se ataca el debido proceso por quebrantar formas sustanciales y causar indefensión.

A la luz de lo explanado por la Defensa, se examinan las actuaciones y se observa que de las mismas se desprende que el Ministerio Público acusa inicialmente por el delito de Abuso Sexual a niña con Penetración Vaginal, tipificado en el primer aparte el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 6 y 9 del Código Penal. También se desprende del estudio de las actas, que en la audiencia reanudada en fecha 06 de Mayo de 2.002 , la Fiscalía advierte que “ formula la acusación en el delito de Violación Agravada, tipificado en los artículos 375 y 376 ordinales 1º y 4º en concordancia con los artículos 77 ordinales 6º y 8º del Código Penal. Igualmente se obtiene de la lectura de las actuaciones que los Acusadores imputan al acusado el delito de Violación Agravada, tipificado en los artículos 375 y 376, del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 9 y 14. Ilícito cometido en agravio de la niña (identidad omitida).

Si observamos el escrito de acusación de la parte acusadora en el capítulo correspondiente a “MEDIOS DE PRUEBA”, es evidente que del mismo se desprende el ofrecimiento para su lectura y exhibición del Informe Psicológico suscrito por la LIC. NIRVA CAMACHO, estimando la acusadora que el medio probatorio es necesario, pertinente y eficaz al dar cuenta del daño actual que presenta la niña a nivel psicológico, y como reflejo de que su condición obedece al abuso sexual de que fuera víctima “ en repetidas oportunidades, por parte de su primo, hoy acusado “.

La defensa, por su parte, en el Informe Conclusivo en su exposición de fecha 22 de mayo de 2002 (fs. 293 a 303 pieza 1), señala: “…el experto Eduard Movan determinó que la niña presentaba tanto un desgarre como una desfloración antigua y esta defensa le preguntó a la niña que si en alguno de los supuestos tres abusos ella había sangrado, contestando la misma que no…” .

En el acta de fecha 30 abril 2002 la Fiscalía señala que el hecho “es la tercera vez que ocurre” y la defensa manifiesta que “no se discute si hay una violación, sólo quién la cometió “.

Con los anteriores señalamientos se determina que la circunstancia de la continuidad no constituye una revelación inesperada para la Defensa, visto que ésta estuvo a lo largo del Juicio en conocimiento de la posibilidad de la consideración de la agravante de la continuidad, luego, tal agravante formaba parte del contexto de la defensa y no le era ajena al punto de causar la indefensión, aunado a esto que los hechos contenidos en la acusación permanecieron inalterados durante el proceso.

También aduce el Apelante que en el presente caso, puede observarse claramente que el Juzgado no convocó a juicio dentro de los 10 a 15 días siguientes ya que el delito atribuido acaeció el 02 de enero de 2002 y acordó fijar la celebración de juicio oral y público para el día 30ABRIL2002. De tal manera que resulta totalmente desacertado el reclamo de la defensa.

Se revisan a detalle las actuaciones y esta Superioridad observa que la causa se recibe en el Juzgado de Juicio en fecha 17 de enero de 2002 (f. 32 de la p. 1) y se ordena convocar a las partes al juicio oral y público para el día 07-02-2002 . Llegada la fecha (f. 113 p. 1) el Juzgado de Juicio vista la renuncia de la Defensa ordena el traslado del acusado para que designe nuevo defensor y asume la Defensa el DR. JOSE GRATEROL (f. 121 p.1 ) y se fija el acto del Juicio para el 06MAR2002 y llegada esta nueva oportunidad la Defensa solicita el diferimiento (f. 130 p.1.) y se difiere para el 02ABR2002 (f. 131 p.1) pero llegado el día y ante la ausencia del acusado se fija para el 04 del mismo mes y año (f. 139 p.1.) y llegada esta fecha la Fiscalía no comparece y se suspende para el 09ABR2002 (f. 145 p.1.) , nuevamente en esta oportunidad no comparece la Fiscalía ni el acusado y se difiere para el 30ABRIL2002 (f. 154 p.1.) . Con la relación anterior ilustra esta Sala a la defensa en el sentido que el Juzgado de Instancia llegada la causa sí convocó debidamente al Juicio Oral y Público, pero por razones no imputables a su gestión jurisdiccional se inició el Juicio en fecha 30ABR2002 . En razón de lo señalado, también en este punto resulta inadecuado el argumento del ciudadano Defensor.

En materia de pruebas, se advierte que el Apelante hace un planteamiento realmente ininteligible, en relación a la Inspección Ocular No. 086, las Actas emanadas de la delegación Vargas en fecha 25|01|02, el Peritaje Psiquiátrico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29|01|02, el Peritaje No. 9700-035-0089, su anexo y la Entrevista al ciudadano CAHNA GARCIA ALEXANDER FRANCISCO en fecha 31|01|02.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 857 27-11-2001 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MARMOL DE LEON, enseña que el recurso de apelación debe entenderse debidamente fundamentado: “…cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado “.

Pues bien, aún cuando en opinión de esta Sala, el escrito de apelación no establece con toda claridad el fundamento de la denuncia en relación con las pruebas antes mencionadas, es importante traer a colación el criterio explanado por la Doctrina en lo que a impugnación de pruebas se refiere:

“... Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuáles son los medios de prueba de que intentan valerse sus contrapartes, así como de asistir a su práctica o evacuación, cuando ello sea posible, y ser informado, además, del resultado de la práctica o evacuación de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes. Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso. Pero las exigencias del derecho a la defensa respecto a la prueba no se agotan en lo antes dichos, pues cada parte tiene que tener la posibilidad legalmente consagrada, de contradecir o impugnar la prueba de las demás, bien por medio de la tacha o mediante la promoción de un aprueba en contrario. A través del principio de la contradicción de la prueba, cada parte tiene la posibilidad de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la inutilidad de la prueba de la parte contraria, pues la apreciación de esos extremos no puede dejarse únicamente a la apreciación ex - oficio y bona fide del juez (...) En el procedimiento penal acusatorio la posibilidad de control y contradicción de la prueba está presente a lo largo de todo el proceso (...) En cuanto al juicio oral y público, su misma denominación de debate, implica que la contradicción es su esencia. Allí se contradice todo, se enfrentan y contraponen unos expertos a otros, hayan evacuado experticias o no en la fase preparatoria, y los expertos, a su vez, se contraponen a los consultores técnicos de las partes. Pueden carearse los testigos y éstos con los imputados, si estos últimos se prestaren a ello. Las partes pueden hacer todo tipo de observaciones sobre las pruebas materiales del proceso, y hasta proponer pruebas nuevas si revelaciones o situaciones inesperadas surgieren o si se tratare de desvirtuar el dicho de un testigo...” ( “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” Editorial Melvin C.A. 2000. DR. ERIC L. PEREZ SARMIENTO).

En atención a lo anterior, al revisar esta Sala el Acta del Debate respecto a las pruebas señaladas por la Defensa, se observa en la correspondiente a la fecha 07 de mayo 2002, en relación al testigo, que la Defensa se limitó a que se dejara constancia de hechos relacionados con su dicho; por otra parte, el 17 del mismo mes y año, la Juez declaró abierta la recepción de pruebas documentales y son incorporados por medio de su lectura, entre otros, el Acta Policial de fecha 02 de enero 2002 suscrita por el funcionario policial CANHA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V- 9.996.917, también sin objeción por parte de la Defensa.

De la revisión efectuada también se observa que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía fueron admitidas por el Tribunal el 30-04-2002 por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y no hubo objeción alguna por parte de la Defensa, quien en todo momento estuvo en capacidad de ejercer el debido control, lo que destruye su planteamiento de indefensión.

También señala la defensa que su defendido quedó en estado de indefensión con el quebrantamiento de : “…todas las formas al llevarse un procedimiento abreviado y ordinario a la vez…”.

Acá corresponde hacer hincapié en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado el Juez de Control remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes y entonces Fiscal y Víctima presentarán la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

De tal manera que por mandato expreso del Legislador, presentada la acusación continúa el Juicio por la normas del proceso ordinario. El abreviado es decretado por el Juez de Control quien procede a la remisión de las actuaciones al Juzgador de Juicio quien convocará al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes y la acusación se presenta directamente en la audiencia del juicio, éstas son las variantes, ajeno a esto se aplican las reglas del procedimiento ordinario. Revisadas las actuaciones no advierte esta Sala que en el caso que nos ocupa se hayan desarrollado paralelamente o “ a la vez”, los procedimientos abreviado y ordinario.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el recurso de Revocación y disponer que el mismo tiene por finalidad que el afectado por un acto dictado de viva voz por el Tribunal en audiencia oral, lo impugne oralmente y solicite simultáneamente que quede constancia de su ejercicio en el acta de la audiencia, debiendo el Juez resolverlo de inmediato y el no uso oportuno del recurso impide que el supuesto agraviado pueda hacer valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva.

Esto quiere decir tal y como apunta la Doctrina patria que “ no puede esperar a que termine la audiencia para luego irse a su casa y volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la negativa del Juez a oírle un testigo o de decretarle una suspensión. Es una vista oral Ud. tiene que ejercer el recurso de revocación oral inmediatamente se produzca la decisión del Juez que lo afecta y Ud. tiene derecho a que el Juez resuelva su recurso inmediatamente. Si el Juez declara sin lugar su recurso Ud. deberá hacer constar su protesta en el acta correspondiente (...) el no uso del recurso de revocación oral impedirá que Ud. pueda hacer valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva ...”.

A lo anterior se suma lo dispuesto por el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el Acta del Debate contendrá, entre otras enunciaciones “ Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado...”.

El valor probatorio del acta del juicio oral reside en que en ella se consignan, con valor de prueba documental y oponible erga omnes iuris tantum todas las incidencias notables ocurridas en pleno debate. Si esas incidencias que podrían ser, entre otras, las pruebas que no fueron admitidas, las preguntas que el Juez no permitió formular, el cambio de escabinos a mitad del juicio, constan en acta y también constan las respectivas protestas de las partes a quienes perjudican, entonces tales las partes harán viable el futuro recurso. Por ello las partes deben solicitar que se consignen en el acta del juicio oral todas y cada una de sus protestas.

De esta manera y al no constar en Acta que el recurrente impugnó oportunamente las pruebas a que se refiere, amen de que no ha protestado el apelante que el acta del juicio oral no recogió adecuadamente el desarrollo del juicio oral, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta, por no encuadrar la situación denunciada en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide .

Con relación a la segunda denuncia interpuesta referente a que la sentencia contiene el vicio de ilogicidad ya que en un juicio determinado por flagrancia una vez llevado a cabo se condena a su defendido sin que exista un solo testigo, ni un indicio material ni conexión lógica entre el hecho imputado y la narración contenida en la sentencia, sin determinarse horas ni circunstancias concurrentes y tomando como fundamento los dichos de la victima y del imputado y obviando la amplia experiencia existente sobre la materia de que una persona normal como se diagnosticó a la víctima, en un estado de apremio o de confusión puede mentir.

Examinada la decisión apelada, corresponde establecer que el Juzgado de Instancia determinó que analizó y apreció los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estimó acreditados los hechos, luego de valorar las pruebas practicadas en el debate oral, según la sana crítica conforme a la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia así como los alegatos .

Establece el fallo: “ omissis …HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral, según la sana crítica conforme a la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia así como los alegatos y pruebas aportadas por las partes, declara (…) debidamente mostrado que el día 2 de Enero del presente año, en la casa de habitación del ciudadano LENIN DIAZ JOSE FERRAS, en el sector Barrio Antonio de La Flores, Parroquia La Guaira, siendo aproximadamente las nueve a nueve y media de la noche, en medio de una reunión social (…) el mencionado ciudadano, utilizando la astucia y bajo engaño requirió a la víctima(identidad omitida) que buscara las llaves que tenía la progenitora del hoy condenado quien se encontraba en la fiesta, por lo que al regresar la menor y hacerle entrega de las llaves la introdujo en la vivienda y en la habitación que tiene asignada el ciudadano LENIN DIAZ FERRAS abusó sexualmente de ella siendo que este hecho había sucedido en dos oportunidades anteriores, tal como lo expuso la niña, quien (…) bajo amenazas constantes guardó silencio en las dos oportunidades anteriores (…) FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos (…) acreditados a través del debate de las pruebas admitidas evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios …”.

Así las cosas, encuentra este Juzgado que la sentencia es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y que no se han violado los principios de la lógica en su apreciación, por lo que no luce ajustada a derecho la pretensión del apelante en este punto y así se decide.

Observa esta Superioridad que la Defensa formula una nueva pretensión en relación a pruebas cuando aduce que el examen psiquiátrico presentado como prueba documental no fue suscrito por la psiquiatra RITA JULIA ZAMBRANO MORALES, sino por la Dra. MINERVA CALDERON FLORES lo que constituye el vicio de haber obtenido la prueba de forma ilegal y que resulta contradictorio que la Inspección Ocular No. 086, el testimonio del experto JOSE BANJAMIN VALERO sobre la hematología seminal y barrido, el Testimonio del experto MARINO NAVARRO FRANKLIN en cuanto a la prueba del tricológico comparativo, el testimonio de los ciudadanos MARIO DAVID MONTIEL JIMENEZ y ALEXANDER FRANCISCO CAHNA GARCIA, la Notificación del estudio comparativo entre los registros dentales de la niña (identidad omitida) y las huellas de mordedura que presentaría Lenin Díaz Ferras, elaborado por la ciudadana ROSVELYS LEONOR DELGADO MONAGAS, pruebas que benefician a su defendido, sean tomadas como fundamento de la Sentencia Apelada, situación que a su juicio causa la ilogicidad en que incurre la sentencia.

Respecto a esta denuncia esta Sala reitera el criterio ya explanado en materia de pruebas no atacadas en su oportunidad legal o que pudieran haber sido atacadas por la defensa pero que tal situación no consta en el Acta del Juicio Oral y Público y el criterio expuesto en lo que a ilogicidad de la sentencia se refiere, de tal manera que deviene en improcedente esta denuncia fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fuerza en todo lo explanado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEÉ, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de Defensor del ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.779.550, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMAR la decisión en cuestión y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEÉ, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de Defensor del ciudadano LENIN JOSE DIAZ FERRAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.779.550, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años: 192° Independencia y 143° Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. EMILIO MATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

EL SECRETARIO

ABG. EMILIO MATA


Exp. 1As-1799-02
ASM/