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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES


Maiquetía, 03 de diciembre de2002
192° y 143°

Visto el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la Defensora Pública Penal YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

La accionante en su escrito señaló: “...En fecha 18-11-02, se dio apertura al juicio oral y reservado en la causa…seguida en contra de mi defendido por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Solicitando el Fiscal del Ministerio Público la suspensión por la incomparecencia de testigos de conformidad con el artículo 335 en su primer aparte y 2do numeral del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien en fecha 22-11-02, se reanuda el juicio y recibe las declaraciones de los ciudadanos…Solicitando nuevamente el Representante del Ministerio Público la suspensión del debate por incomparecencia de testigos, motivo por el cual la defensa se opuso…de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo la violación de los siguientes artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal…26 de la Constitución…la segunda suspensión del debate realizada por el juez a petición del Representante del Ministerio Público atenta contra el Principio de Celeridad Procesal…Así como la violación de los lapsos procesales que establece el artículo 357 del Código...y el Principio de Legalidad en que están revestidos los actos…a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 49 Ord. 1 2do aparte de la Constitución…solicito…amparo de los derechos y garantías constitucionales violados por el Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente...”

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de dicha solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que "...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico..."

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que "...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, quien supuestamente vulneró, en criterio de la accionante, derechos fundamentales consagrados a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones Accidental es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer de la acción interpuesta y a los fines de decidir sobre el fondo del mismo, debe previamente analizar la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia observa:

El Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, inició el juicio oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 18NOV2002, suspendiéndolo luego de escuchar a un testigo presencial, por falta de otros declarantes promovidos por el representante fiscal. Continuando dicha audiencia el día 22NOV2002, fecha en la cual luego de escuchar otros testigos fue nuevamente suspendido para el día 26NOV2002, por considerar el Juez de la Primera Instancia que era vital para esclarecer los hechos la comparecencia de los declarantes promovidos por la Fiscalía. En fecha 26NOV2002 continuó la audiencia oral y reservada del mencionado adolescente, finalizando la misma con una sentencia ABSOLUTORIA por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y una CONDENATORIA por encontrar responsable al prenombrado adolescente en la comisión del delito de Homicidio Calificado, tal y como consta en oficio N° 809 de fecha 29NOV2002, emanado del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle;
...omissis...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
...omissis..."

En este sentido, la doctrina ha señalado: "...acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandato judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes...o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor...Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible...esta causal de inadmisibilidad ha sido utilizada frecuentemente por los tribunales para desechar acciones de amparo que pretende el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca se ha disfrutado u ostentado...cuando lo que se busca no es un restablecimiento sino más bien la constitución de un derecho o una indemnización...si el agraviado pretende obtener el reconocimiento de un status que nunca ha adquirido a través de los trámites correspondientes, no puede entonces reclamar esta situación mediante una acción de amparo constitucional, pues los efectos de esta acción se limitan a restablecer derechos fundamentales..." (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero).

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal también ha señalado en sentencia N° 1109, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. García Garcia, lo siguiente: "... esta Sala ha reiterado que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción.."

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 04AGO2000, estableció: “…para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…”

Como podemos advertir, la situación planteada por la accionante resulta irreparable, debido a que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; entendiéndose, por irreparable los actos que mediante la vía de amparo constitucional no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación. Resulta imposible retrotraer la situación al estado de evitar la suspensión de la audiencia oral y reservada continuada en fecha 22NOV2002, pues no resulta factible retroceder el tiempo. Por otra parte, como se puede advertir de la comunicación emanada del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente el debate oral y reservado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA culminó en fecha 26NOV2002, lo que significa el cese de la supuesta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal, Dra. YURIMA VASQUEZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia en consulta.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° 1-A-040-02