REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-1824-02 ACUSADA: NICOLE KUNG
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Jiménez, Tibisay Aguiar y Yeliz Jiménez, en su carácter de Defensores de la acusada NICOLE KUNG, quien es de nacionalidad Suiza, natural de Surtí, donde nació en fecha 12FEB1978, de 22 años de edad, soltera, estudiante de diplomacia, hija de Alfred Bruno y Barbara Engebora, residenciada en 05-800 Pruszk/pl vl. armII Krajowej 24 m27, titular del pasaporte de la República de Suiza N° 8559892, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 26JUN2002 y motivada en fecha 09JUL2002, en la que se CONDENO a la acusada NICOLE KUNG, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…el Recurso de Apelación…lo ejercemos…de conformidad a lo previsto en el artículo 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado específicamente: 2° FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La Juez de la recurrida incurre en su decisión en incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código…cuando señala de manera imprecisa los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, cayendo en contradicción en su parte motiva y en relación de cada una de las fases de su decisión llevando a la sentencia a una ilógicidad (sic) manifiesta…La Juez de la recurrida no apreció las contradicciones en que incurrieron el funcionario con los testigos, acreditó responsabilidad directa a nuestra representada sin que existiera conducta u (sic) acción contraria a la ley de parte de ella, solo por que era para entonces novia de WIECH, por que también iba a viajar, desconociendo lo claramente declarado por todos los testigos y funcionarios que los boarding pass tienen su número y determinan el equipaje de cada pasajero de manera individualizada y no permiten que sean cambiados, como lo declaró el ciudadano ROSAS SUAREZ ALFREDO, operador de seguridad del aeropuerto y RAMIREZ NIDIA. Ordinal 4) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…la Juez del mérito es quien pretende determinar una conducta delictiva a nuestra representada, legislar creando una conducta sin actuación alguna de su parte, sin acción que haya prueba de su participación de ninguna forma, ni relación de Causalidad con la droga encontrada en los equipajes del ciudadano Polaco KRZYSZTOF WIECH, determinar y aplicar una norma jurídica establecida legalmente en ausencia de conducta delictiva de parte de nuestra representante, violando el principio de legalidad penal contenido en el artículo 1 del Código Penal y violando en consecuencia la Supremacía Constitucional contenida en la norma del artículo 49 ordinal sexto. Partiendo la juez del mérito de un falso supuesto negativo no corroborado de manera fehaciente, como sería una experticia sobre el contenido total del equipaje donde fue hallada la droga objeto del juicio. La juez del mérito consideró, por que, los testigos presentados refirieron que dentro del equipaje con la droga se encontraban prendas de vestir de ambos ciudadanos, da por cierta su participación en el delito en cuestión, cuando esto no se puede corroborar, no se sabe sí en verdad las supuestas prendas de vestir referidas eran de nuestra representada y aunque así fuere, no por ello se puede afirmar que por eso, ella es partícipe del delito investigado…no es posible, que la juez del mérito determine su culpabilidad apreciando como valederas estas declaraciones contradictorias y contaminadas…solo tenemos tres declaraciones contradictorias sobre hechos abstractos que en nada determina comportamiento conducta u acción antijurídica que guarde relación a nuestra representada con la droga encontrada, pero no existe ninguna prueba incriminatoria de su responsabilidad penal en los hechos investigados…la representante fiscal quien esta autorizado (sic) por ley para investigar y acusar mas estando en presencia de un procedimiento por flagrancia solo ella trae las pruebas a juicio…Entrando de esta forma en otro vicio en la sentencia como Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica. Nos encontramos entonces con una innovación en el derecho penal se crea una norma jurídica sin potestad legislativa, se determina una conducta antijurídica con los hechos referidos posteriores a la detención…quedó plenamente establecido quien era la persona responsable de la droga localizada y que desconocía NICOLE KUNG, configurándose un vicio de contradicción que hacen equiparable a la falta absoluta de fundamentos que determine responsabilidad penal de nuestra patrocinada en el delito que le adoso la recurrida…La tipicidad es la antijurícidad formal…para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación…la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, implica lo indefectible de esta para que pueda existir un delito…Esta representación considera que no existen elementos ni medios probatorios que determinen la conducta típica antijurídica y culpable descrita en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...de conformidad con los artículos 451, 452 ordinales 2 y 4 y 453 respectivamente...la recurrida incurrió inobservancia de las normas jurídicas adjetivas y sustantivas violando con ello el Marco Constitucional, la recurrida esta sujeto a incongruencias e ilogicidad que hacen que la decisión adolezca de vicios que la llevan a que se declare su nulidad y dictar una nueva decisión...declare en consecuencia la inocencia de nuestra patrocinada...y ordene su inmediata libertad...”
Por su parte, la representante de la Vindicta Pública no contestó el emplazamiento de ley y no compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 30JUL2002.
La sentencia impugnada por su parte, establece en el capítulo de hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditado, lo siguiente: “…el día 30 de diciembre de 2000, los ciudadanos NICOLE KUNG y KRZYSZTOF WIECH, estando en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, pretendían abordar el vuelo...776 de la línea KLM, con destino a Ámsterdam, tal como se desprende de los boletos aéreos que portaban, con el fin de transportar en su equipaje, que constituía...un bolso grande negro...el cual tenía adherido en una de sus asas un ticket de la línea aérea KLM, signado con el serial número 283261, que contenía objetos y prendas personales de ambos ciudadanos, y un bolso tipo morral de mediano tamaño...a manera de doble fondo en ambos casos, dos envoltorios de forma rectangular...tal como lo pudo apreciar el funcionario...JESÚS ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ...al realizar la revisión de su equipaje en presencia de los testigos MIGDALIA RODRÍGUEZ y ALFREDO ROSAS SUAREZ, dando como resultado el decomiso de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la experticia...resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de...(2684,5 g.)...”
Posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho se señalan los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública y la sentenciadora estableció que: “...los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...toda vez que, quedó plenamente comprobado que NICOLE KUNG y KRZYSZTOF WIECH, SON LAS PERSONAS QUE EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2000, CUANDO SE DISPONÍAN A ABORDAR EL VUELO N° 776, DE LA Línea Aérea KLM, con destino a Ámsterdam, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, transportaban en el interior de sus bolsos de equipaje la cantidad de...(2.684,5 g.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de...(93%), lo cual se determinó con la Experticia Química practicada a la sustancia, la cual fue ratificada por la experto...MARIEL...DAUTANT, guardando contesticidad la prueba de experticia...con las declaraciones del funcionario JESUSA...DIAZ, quien practicó la revisión de equipaje a los acusados por haber detectado en la máquina de rayos X un contenido que no concordaba con la confección de la maleta, encontrando en su interior, a manera de doble fondo, la sustancia estupefaciente y de los testigos que presenciaron el procedimiento...ALFREDO ROSAS SUAREZ y MIGDALIA MARIA RODRÍGUEZ. Asimismo, quedó demostrado durante la audiencia que los ciudadanos NICOLE KUNG y KRZYSZTOF WIECH sostenían una relación sentimental...antes de emprender su viaje hacia Venezuela, donde estuvieron compartiendo juntos durante su permanencia, todo lo cual fue manifestado por ambos y se pudo comprobar con los boletos aéreos, reservaciones, tickets identificadores del equipaje y soportes del pago de la tasa aeroportuaria, todo lo cual guarda una numeración correlativa, determinándose de esta manera que independientemente de quien haya presentado las maletas para su chequeo, éstas pertenecían a ambos, las cuales contenían además prendas personales de los dos pasajeros, tal como lo aseveran los testigos que presenciaron la revisión del equipaje. En cuanto al morral que llevaba el ciudadano KRZYSZTOF WIECH, es igualmente lógico que aún cuando fuera él quien lo llevara, pertenece a ambos, especialmente al observar que su contenido era de prendas masculinas como femeninas, todo lo cual se desprende del testimonio de los mismos testigos, así como del funcionario aprehensor...”
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada NICOLE KUNG, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia de Primera Instancia y el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida presenta ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación. Igualmente, alegan la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ordinal 4° del citado artículo 452 ejusdem.
Con relación al primer motivo aducido por la defensa de la acusada de autos, esto es “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presente motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (negrillas de estos decidores).
Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635).
En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, tal y como quedó demostrado en la trascripción de la sentencia de Primera Instancia que consta en el capítulo I del presente fallo. Además de ello, es el Juez quien redacta con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia. Bien lo expresa el Profesional del Derecho Eric Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…” (negrilla de estos decidores), es esencial que el Juez a través de la redacción de su fallo trasmita con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, lo cual la Juez Cuarta de Juicio realizó con motivación y lógicidad, analizando las pruebas presentadas en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, lo que conllevó que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como la responsabilidad de la acusada de autos en el ilícito en cuestión, por el cual fue condenada; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, los recurrentes denuncian como segundo motivo la infracción del ordinal 4° del citado artículo 452 del Código Adjetivo Penal, en virtud de considerar que el Tribunal A-quo “…aplica una norma jurídica establecida legalmente en ausencia de conducta delictiva de parte de nuestra representada, violando el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal...Entrando de esta forma en otro vicio en la sentencia como Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica. Nos encontramos entonces con una innovación en el derecho penal se crea una norma jurídica sin potestad legislativa, se determina una conducta antijurídica con los hechos referidos posteriores a la detención…” (negrillas de estos decidores).
Este Órgano Colegiado observa que el citado artículo en su ordinal 4° establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Esta norma contempla dos circunstancias a saber: a) inobservancia de una norma jurídica y b) errónea aplicación de una norma jurídica. El recurrente en el presente caso, alega conjuntamente ambos motivos, en virtud que no establece en forma clara y precisa, si su denuncia es por inobservancia o por errónea aplicación de una norma. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha declarado este tipo de recursos manifiestamente infundados “…Ha dicho esta Sala en anteriores decisiones, criterio que hoy se ratifica, que el recurso…en el que se hayan alegado conjuntamente dos motivos…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, sin separar la fundamentación de cada uno, debe ser declarado manifiestamente infundado a tenor de lo establecido en el artículo 462 ejusdem, ya que el mismo es impreciso, no pudiendo la Sala, presumir o escoger cuál motivo de procedencia se adecua más a su pretensión, pues las partes deben concentrarse en un fin determinado, expresando en forma clara y concisa, además de los preceptos legales que se consideran violados, el modo en que impugna la decisión, y al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma…” (Exp. N° 01-0532, Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, de fecha 14MAY2002).
Asimismo, ha asentado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que: “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sentencia N° 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
A tenor de lo anteriormente explanado, lo procedente y ajustado a derecho será declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada NICOLE KUNG, en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, en virtud de no señalarse con claridad el motivo por el cual se interpone y no haberse fundamentado cada uno de ellos por separado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes y pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09JUL2002, en la que entre otras cosas, CONDENO a la acusada NICOLE KUNG, plenamente identificada al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada NICOLE KUNG.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° 1As-1824-02
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