REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES


CAUSA N° 1M-020-01 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y por la profesional del Derecho MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 03 de agosto de 2001, mediante la cual CONDENO al mencionado adolescente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES. Por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

El representante fiscal, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su recurso de apelación entre otras cosas alega: “(...) Considera este Ministerio Público que la pena impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es la más acorde y ajustada a derecho; el delito imputado es de HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena a imponer de 15 a 25 años de presidio en el caso de auto; la pena a imponer a criterio de esta Fiscalía es de CINCO (05) años DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y revisable posteriormente como lo estatuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta solicitada durante el desarrollo del debate oral y reservado (...) ha debido estimar estas circunstancias para no desestimar la solicitud Fiscal que era la pena de CINCO (05) AÑOS; por ser un caso de gran magnitud y un delito que tiene que ser castigado con todo el peso de la ley (...)”.

Por otra parte, la defensa del adolescente interpuso recurso de apelación aduciendo que: “En el desarrollo del juicio se violó el principio de Inmediación, por cuanto en la sentencia que se apela consta como el Tribunal incorporó pruebas de experticias e inspecciones oculares, reconocimiento médico, Actas, sin estar presentes los expertos y funcionarios policiales (...)el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, quedando probado la evidente violación del Principio de Inmediación (…) La valoración de las pruebas está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la practica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria (...) en el presente juicio se incorporaron pruebas oficiales por el ministerio público, en su oportunidad y fueron incorporadas por orden del Juez Presidente mediante lectura por la secretaria del tribunal, los jueces no tuvieron relación directa con los expertos (...) Solicito la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito (…) PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (...) el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose con los principios del juicio oral (...) El juez al dictar sentencia debe hacerlo con base a hechos y pruebas que haya percibido el mismo; obtener la prueba por parte del juez de la misma fuente, cuestión que no ocurrió en el presente juicio, por cuanto quedó evidenciado en la sentencia que se le dio lectura a las pruebas de experticias, inspecciones oculares, actas policiales, no compareciendo los expertos y los funcionarios policiales que suscribieron las actas policiales y las experticias que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como pruebas pero que no comparecieron al juicio (…) solicito la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció (...) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (...) Al incorporar pruebas por su lectura que no se podían (...) el Tribunal le causó indefensión a mi defendido (...) violándose una vez más otra garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución (...) el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 de la Ley adjetiva (...) PRONUNCIAMIENTO PREVIO RESOLUCIONES DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS Solicite la nulidad de la acusación (...) por cuanto se violó la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución (...) la aprehensión de mi defendido fue ilegal (...) ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, no siendo el caso de autos (...) ”.

Por su parte, ni el representante de la Vindicta Pública ni la defensa contestaron los emplazamientos de ley, pero comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte Accidental de Apelaciones para el día 22AGO2002.

La sentencia impugnada por su parte, establece en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho lo que de seguida se transcribe: “…el Tribunal Mixto por Unanimidad, llegó a la conclusión de que durante el desarrollo del debate, y con los elementos traídos y acreditados al juicio, se demostró la participación y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fue la persona que el día siete (7) de diciembre del dos mil (2000), en horas de la noche, aproximadamente (…) 08:00 y 09:30 horas de la noche, se presentó en la cancha deportiva, ubicada en la Avenida Soublette, cerca del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado Vargas, en compañía de otra persona por identificar, donde se encontraba el ciudadano MARCONIS ALEXANDER MOY CUELLO, con sus amigos YANEIDI MILAGROS SILVA MARQUEZ y WUIL FERNANDO DIAZ JASPE, presenciando un partido de futbolito, momento en el que se presenta un sujeto vestido (…) franela de color blanco que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, señalando a MARCONIS MOY CUELLO, es cuando IDENTIDAD OMITIDA (…) esgrime un arma de fuego y sin causa ni motivo justificado dispara contra la humanidad de MARCONIS (…) ocasionándole heridas con orificio de entrada en la región supraclavicular derecha y orificio de salida en la región asilar derecha, orificio de entrada en 6° espacio intercostal izquierdo sin salida y 8° espacio intercostal derecho, orificio de entrada en cara anterior, tercio inferior del muslo derecho con orificio de salida en la cara posterior, causándole la muerte por hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax (…) según las declaraciones de la anatomopatóloga Dra. YANUACELIS CRUZ (…)resultado de la autopsia y Reconocimiento Medico Legal (…) practicado al cadáver, todo ello corroborado con las declaraciones (…) de los ciudadanos YANEIDI (…) SILVA (…) y WUIL FERNANDO DIAZ (…) aunado a los reconocimientos practicados en Rueda de Personas, en presencia del Juez Primero de Control, Sección Adolescente (…) donde reconocen al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (…) como el autor de los hechos, siendo señalado durante la audiencia al momento de ser interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal, como la persona (…)disparó contra el hoy occiso (…) hace llegar a la convicción de este Tribunal de Juicio Mixto por Unanimidad que el adolescente acusado (…) es autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…)”.

Posteriormente, en el capítulo VI sobre la sanción se deja asentado los siguiente: “…El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos establece en su letra “f”, la privación de libertad (…) una vez comprobada la participación del adolescente (…) El artículo 628 ejusdem, nos regula los términos para aplicar dicha sanción (…) en su Parágrafo Primero, señala que en el caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser mayor de cinco años. Y en el Parágrafo Segundo, establece, que la sanción en referencia sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente (…) los delitos de homicidio, salvo el culposo (…) En el mismos sentido y tomando en cuenta el contenido del artículo 622 ibidem, es por lo que a juicio de este Tribunal Mixto, Sección Adolescente, por Unanimidad considera que debe imponérsele la sanción de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA(…) por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (…)”.

CAPITULO II

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el representante fiscal y la defensa del adolescente acusado, los cuales tienen como objeto, el primero de los mencionados el aumento del tiempo de la sanción impuesta por el Juzgado A-quo y, la segunda de las nombradas, la nulidad de la sentencia y por consiguiente la celebración de un nuevo juicio oral.
El representante fiscal interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con el tiempo impuesto a la sanción que el adolescente debe cumplir, por considerar que debió ser condenado a CINCO (5) AÑOS, por tratarse del delito de Homicidio Calificado.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzando con su Sección Primera precisa en su artículo 620, cuáles son las sanciones que se le pueden imponer a los adolescentes una vez comprobada su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos, que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi-libertad, siendo la finalidad común en todas estas sanciones, la educativa.

La Sección Segunda define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas en la norma antes citada, así como su forma de cumplimiento. La privación de libertad, se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos, que por regla general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que les es intrínseca, por la generalización del fenómeno o cuando fuere reincidente.

La Sección Tercera regula lo concerniente a la ejecución de las medidas.

En ninguno de los artículos referidos a las secciones anteriormente señaladas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente menciona expresamente el término PENA; debiéndolo distinguir los operadores de la justicia con el de SANCION cuando se refiera a la materia especial de responsabilidad penal del adolescente.

En efecto, el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. (Negrillas nuestras).

Para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de 18 años es inimputable, por lo cual sanciona con medidas y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que cometen. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el citado artículo 528 en su parte “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, así como en lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al principio de legalidad.

Igualmente, la doctrina afirma que “(...) El contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha generado incomodidad entre quienes rechazan la aplicación de cualquier tipo de legislación penal a los menores de 18 años, y por ello, se ha dicho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajó la imputabilidad del menor y lo reintrodujo en el ámbito del Derecho Penal. Pero ninguna de las dos aseveraciones es correcta. En un primer sentido, la imputabilidad es la capacidad propia de un individuo para que se le atribuya plenamente, las consecuencias de actos que constituyan conductas tipificadas en la ley penal como delitos o faltas. Por el contrario, la inimputabilidad supone que, por razones previamente establecidas en la ley, (edad, salud mental, etc.), al sujeto no se le puede atribuir las mismas consecuencias que el Código Penal o leyes conexas, prevén para aquellos individuos considerados imputables (…)”. (García Méndez, 1.996, p. 39). La imputabilidad se traduce en la responsabilidad penal que significa ser sujeto a las sanciones (penas) previstas en el derecho penal general. Según esta interpretación, el adolescente es y seguirá siendo inimputable. Pero hay otro sentido para los conceptos de imputabilidad-inimputabilidad: la imputabilidad es la capacidad de entender la antijuricidad, la ilicitud de la conducta y autorregularse de acuerdo a esa comprensión. En tal sentido, se ha sostenido, en la doctrina más tradicional y en las leyes, que los menores de edad (el límite varía, generalmente entre 15 y 18 años), son inimputables porque su capacidad de entender y querer, o cuando menos su capacidad de querer, está afectada por su inmadurez bio-psíquica. Actualmente, se viene planteando que es una ficción insistir en que el adolescente no tiene capacidad para conocer lo que es ilícito y para actuar de acuerdo con este entendimiento. Según este criterio, los adolescentes serían imputables y sólo así se podría hablar de culpabilidad, tal y como lo hace el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque nadie puede actuar dolosa o culposamente, si no comprende la antijuridicidad de su conducta.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal de Juicio Mixto en su sentencia dispone que: “(...) Condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (...) a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCONIS ALEXANDER MOY CUELLO (...)”.

Considera este Órgano Colegiado que el Juez A-Quo al momento de imponer la sanción no tomó en cuenta el bien jurídico tutelado, que en el caso de marras es la vida humana. La inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se considera como un elemento del orden jurídico patrio, de interés social y no de interés privado del cual cualquier persona pueda disponer a su arbitrio.

Al imponer la sanción el Tribunal de Primera Instancia obvió los parámetros exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone expresamente:

“Artículo 622.-Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, constituye un mandato legal para el Juez, motivar las pautas que lo inspiran al decidir la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, y ello debe ser así por cuanto es necesario garantizar una mayor seguridad jurídica en beneficio del justiciable.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su exposición de motivos que “(...) de fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de un modo distinto (...)”.

En efecto, en materia de responsabilidad penal de adolescentes la aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías. La principal es que la ley da pautas para la aplicación, que limita la amplísima discrecionalidad que tenía el juez correccional, según indica la doctrina, “(...) es obvio que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, porque le corresponde individualizar la sanción, pero lo hará siguiendo los parámetros objetivos que la ley le impone, en su artículo 622. Así, el juez para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá tener en cuenta y valorar debidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente para reparar los daños y por último, en caso que considere necesario, los resultados de los informes clínico y psicosocial”.

En virtud de los razonamientos anteriormente aducidos, se concluye que el Juzgado A-quo decidió la sanción sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que debió considerar el daño causado, por tratarse de la vida de un ser humano, el cual murió a consecuencia de varias heridas propinadas por arma de fuego, sin motivo alguno y, además de ello el adolescente acusado posee el suficiente discernimiento para acatar cualquier sanción, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad, por lo que considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será MODIFICAR el tiempo de la sanción impuesta por el Juzgado A-quo, en tal sentido, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA queda CONDENADO a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alega que la sentencia recurrida viola normas relativas al principio de inmediación, que la misma se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y que el pronunciamiento respecto a las incidencias planteadas en el debate oral causan indefensión al adolescente de marras. Tales aseveraciones las realiza la defensora privada con ocasión a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y valoradas en la sentencia apelada.

En efecto, se evidencia de la narrativa de la sentencia publicada en fecha 03 de agosto del 2001, aludiendo a la celebración del acto oral, que “(...) Posteriormente el Juez Presidente, solicita a la ciudadana Secretaria, hacer lectura de el resultado de las inspecciones Oculares, Experticia y Acta de reconocimiento practicado en Rueda de Individuos, los cuales fueron ofrecidas como Medios de Prueba por el Ministerio Público y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez Primero de Control, Sección de Adolescentes y declaradas como legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; a saber: 1º.- Inspección Ocular Nº 1278, de fecha 07-12-000, practicada por los funcionarios TORRES YADIRA y ROMERO JOSE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al cadáver de MOY CUELLO MARCONIS ALEXANDER, cursante al folio 12 de la pieza uno; 2º.- Inspección Ocular Nº 1277 de fecha 07-12-2000, practicada por los funcionarios TORRES YADIRA y ROMERO JOSE, adscritos a la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el lugar donde ocurrieron lo (SIC) hechos, cursante al folio 18 de la pieza uno; 3º.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0028; de fecha 03-01-2001, practicada por los expertos ALVARO SUAREZ y FREDDY BRICEÑO, adscritos al departamento de Balística del Cuerpo técnico de Policía Judicial, a un (01) proyectil, como evidencia, cursante al folio 25 de la pieza uno; 4º.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-03-2001, practicado ente (SIC) el Juez primero de Control, Sección Adolescente (sic), en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado del acusado, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Derogado), donde se deja constancia que la testigo YANEIDI MILAGROS SILVA MARQUEZ, reconoce al acusado como autor de los hechos, cursante a los folios 48 al 50 de la pieza uno; 5º.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28-03-2001, practicada ante el Juez Primero de Control, Sección Adolescente, en presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, y la Defensa Privada del imputado, donde se deja constancia conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Derogado), el testigo reconocedor WUIL FERNANDO DIAZ JASPE, reconoce al imputado IDENTIDAD OMITIDA como autos de los hechos. 6º.- Reconocimiento Médico Legal y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de MARCONIS MOY CUELLO, en fecha 07-12-2000, cursante a los folios 68 y 69 de la pieza uno, respectivamente (...)”.

Se evidencia de lo anteriormente transcrito que las referidas pruebas fueron incorporadas en la audiencia oral por medio de lectura realizada por la Secretaria de la Sala, solicitando la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus conclusiones la desestimación de las experticias incorporadas por lectura.

Observa esta Alzada, que fueron seis (6) las pruebas incorporadas para su lectura en el debate oral y reservado, a saber: 1) Inspección Ocular realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al cadáver de MOY CUELLO MARCONIS ALEXANDER; 2) Inspección Ocular practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrieron los hechos; 3) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por los expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a un proyectil; 4) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; 5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; 6) Reconocimiento Médico Legal y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de MARCONIS MOY CUELLO.

Sobre este particular los artículos 284 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 284:“INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes…” (negrillas de estos decisores).

Artículo 339. LECTURA. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…omissis…
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
…omissis…
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (negrillas de estos decidores).

Del texto de las normas antes transcritas, se evidencia que en el transcurso de un proceso, por razones de urgencia o de necesidad, se hace indispensable practicar determinadas diligencias y pruebas, las cuales deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Adjetivo Penal, ello a los fines de asegurar los resultados, constituyendo esto a decir de la doctrina “uno de los raros casos de infracción a la mediación de la prueba en el proceso penal acusatorio”. En efecto, la presunta violación al principio de inmediación, incorporación con violación a los principios del juicio oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión por parte del Tribunal de Juicio Mixto, según la defensa se debió a la incorporación por su lectura en la audiencia oral de las pruebas descritas con anterioridad y a la valoración de éstas. En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que no existe ningún tipo de violación, ya que el artículo 339 antes transcrito, permite la incorporación de las mencionadas pruebas en el juicio oral a través de su lectura, siempre y cuando se hayan realizado conforme a lo previsto en el Código Adjetivo Penal; es decir, a lo pautado en los artículos 202, 216, 230 y 239, normativas estas que fueron cumplidas a plenitud, por lo cual, la incorporación de dichas pruebas se ajusta a todos los principios establecidos en el juicio oral, entre ellos, la inmediación, la obtención de la prueba por un medio lícito y las formas sustanciales de los actos; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente acusado. Y ASI SE DECIDE.

Por último, la defensa del adolescente acusado solicitó la nulidad de la acusación fiscal y demás actuaciones por cuanto se violó la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que su defendido no fue detenido in fraganti ni bajo una orden judicial.

En este sentido se observa que la sentencia recurrida, en el capítulo III de pronunciamiento previo, aludió en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa que: “(…) fue en presencia de un Juez Constitucional, quien es garante de los derechos del Adolescente, dejándose constancia de la imposición de los hechos y el presunto delito que se le imputa, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, por lo que se considera que no se viola el debido proceso, los principios de presunción de inocencia, derecho a la Defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial el 44 que alega la defensa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a las nulidades de las actuaciones y se ordena continuar con el juicio oral y reservado seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (...)”.

Esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, además de lo explanado por el Juez A-quo para tomar la decisión supra transcrita, considera además lo dispuesto en los artículos 652, 653 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, a los fines de precisar si la actuación policial cuestionada por la defensa constituye efectivamente una detención que por no haberse producido en flagrancia ni estar precedida de orden judicial, quebrantaría la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 652 establece que la Policía de Investigaciones podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado y en caso de aprehensión lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, el cual si requiere la detención del adolescente u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, lo conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control, que sólo podrá decretar la detención cuando además del fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal (vinculación con un hecho punible) concurra el periculum in mora.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero del 2002, ante un amparo intentado contra una decisión dictada por la sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación de libertad de un imputado, aprehendido sin orden judicial por un cuerpo policial, hizo las siguientes consideraciones: “(…) resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprendió sólo la fase de investigación. Tal nulidad al ser impugnada por el Ministerio Público no comporta necesariamente la libertad del acusado…La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Público…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos cometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces…”

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesa la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente acusado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y CONDENA el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamare Marconis Alexander Moy Cuello, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente acusado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Jefe de la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana y Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

Dra. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° 1M-020-01