REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ANGELA JARAMILLO, quien se identifica como profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.932, actuando con el carácter de defensora de los imputados SANTANA JORGE MARIO JUAN LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-6.941.129, MÁRQUEZ NAVARRO JOEL JESÚS, titular de la cédula de identidad No. V-13.289.604 y SUÁREZ ESCOBAR RICARDO, titular de la cédula de identidad NE-81.887.912, actualmente recluidos en el Internado Judicial La Planta, en contra del JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial, quien violenta a sus representados el artículo 49 Ordinal Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia “… será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico …”.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva ”.

En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional …” .

Por cuanto el presente asunto fue incoado contra actuaciones y dilación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer a esta Sala en su carácter de superior jerárquico, y así se declara .

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION

La ciudadana ANGELA JARAMILLO, quien se identifica como profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.932, plantea su requerimiento en estos términos :

“omissis… actuando con el carácter de defensora de los imputados Santana Jorge Mario Juan Luis, titular de la cédula de identidad No. 6.941.129, Márquez Navarro Joel Jesús, titular de la cédula de identidad No. 13.289.604 y Suárez Escobar Ricardo, titular de la cédula de identidad NE-81.887.912, plenamente identificados en la causa No. 4U-642, actualmente recluidos en el Internado Judicial La Planta (…) ocurro a (…) interponer (…) amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto en función de Juicio, quien violenta a mis representados las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el artículo 49 ordinal Primero, en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…) los anteriormente nombrados llevan 15 meses detenidos sin que hasta la presente fecha se les haya efectuado el juicio oral y público que tienen pendiente, siendo en fecha 11 de Noviembre la última vez que se fijara y que no pudo llevarse a cabo en virtud de que el Ministerio Público no había presentado la correspondiente acusación y que, es cierto que en los procedimientos abreviados la acusación se presenta el mismo día en que es fijada la audiencia Oral, pero, no es menos cierto, que a ninguna persona se le puede restringir la libertad por tanto tiempo si no existe en su contra una formal acusación, razones estas por las cuales esta defensa solicita le sea acordada la inmediata libertad a los ciudadanos (…) quienes se encuentran cumpliendo una pena anticipada al juicio previo al que tienen derecho , razones estas por las cuales solicito (…) acuerde la libertad a estos ciudadanos quienes sufren una privación ilegítima de libertad, con fundamento en los artículos 18, 19 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 49 Ordinal 1° y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Cuarto en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumentando la defensa que sus representados llevan 15 meses detenidos sin que hasta la presente fecha se les haya efectuado el juicio oral y público que tienen pendiente y procede la inmediata libertad de todos ellos porque sufren una privación ilegítima de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 18 y 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión, a la luz de lo contemplado en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que la pretensión es admisible y así se declara .

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Cuarto en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y aduce la recurrente que sus defendidos llevan quince (15) meses detenidos sin que hasta la presente fecha se les haya efectuado el juicio oral y público que tienen pendiente, y en la última oportunidad prevista para ello, no pudo llevarse a cabo el juicio en virtud de que el Ministerio Público no había presentado la acusación y que a ninguna persona se le puede restringir la libertad por tanto tiempo si no existe en su contra una formal acusación, por ello solicita la inmediata libertad de los ciudadanos, porque a su criterio, se encuentran cumpliendo una pena anticipada al juicio previo al que tienen derecho.

No hay duda que el hecho que considera la accionante como lesivo es la omisión o abstención de dicho Tribunal de Juicio en celebrar la referida audiencia y que la presunta violación al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su juicio, se resuelve a través del amparo con la inmediata libertad de los tres imputados quienes sufren una privación ilegítima de libertad.

Estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual :

“omissis … los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (…) Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció : “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyan omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional. “ (Sala Constitucional Sent. 28JUL2000).

También dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1061 de fecha 13JUN2001:

“omissis…una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia del amparo constitucional pues, (…) se debe demostrar que a través de dicha omisión se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.”

Cursa en autos el Oficio No. 998-02 de fecha 02DIC2002, mediante el cual el presunto Juzgado agraviante, informa a esta Superioridad que en la causa seguida a los imputados SANTANA JORGE MARIO JUAN LUIS, MARQUEZ NAVARRO JOEL JESUS y SUAREZ ESCOBAR RICARDO, se ha diferido en dieciséis (16) oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público. Leído con atención dicho oficio esta Sala se percata que ocho (08) de los dieciséis (16) diferimientos son imputables a la Defensa de los imputados y sólo en dos (02) oportunidades el Juzgado difirió y por razones inherentes a la gestión propia de todo Tribunal.

Lo anterior forzosamente lleva a concluir que el presunto agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta
Circunscripción Judicial, ha sido diligente en su proceder, ya que fijó en diversas oportunidades fecha cierta para la celebración de la audiencia del juicio oral, y las mismas, las ha tenido que diferir por causas no imputables al mismo; de tal manera que la Sala considera que no existe la presunta violación constitucional alegada, consistente en la omisión o abstención del Tribunal de Juicio en celebrar la audiencia del juicio oral y para ello toma debida nota de la propia afirmación de la defensa recurrente cuando señala que el último diferimiento fue a causa de que el Ministerio Público no había presentado la correspondiente acusación y silencia que ella, la Defensa, estuvo ausente en esa y en otras oportunidades. De tal manera que el retardo que pudiera existir por parte del Tribunal de Juicio en celebrar la audiencia del juicio oral, no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional.

Por otra parte, la solicitante en amparo denuncia que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio oral y público inciden en la permanencia de la medida cautelar en perjuicio de sus patrocinados, por lo que solicita, mediante la acción de amparo, la inmediata libertad de los mismos, es decir, que con la presente acción de amparo, la solicitante pretende la libertad de sus defendidos, o sea, la Defensa no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no poseían sus defendidos al momento de la interposición de la acción .

Acá es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia dictada el 08FEB2002 por la misma Sala, que expresa:

“omissis… el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje…”

Con la presente acción de amparo, la solicitante pretende la libertad de sus defendidos, porque sufren una privación ilegítima de libertad. Nada más incierto, los imputados se encuentran sujetos a una medida judicial cautelar privativa de libertad que justifica sus detenciones. De tal manera que si la defensa persigue una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que la solicite ante el Juzgado de la Causa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación de número de veces. No explica la solicitante en su escrito, las razones para escoger la vía del amparo y no la expedita de revisión, si aspira al amparo debe explicar, y no lo hizo, las razones por la que la señalada revisión no es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, esta Superioridad actuando en Jurisdicción Constitucional, considera que el Tribunal de Juicio fijó en diversas oportunidades fecha cierta para la celebración de la audiencia del juicio oral y los múltiples diferimientos no le son imputables, de tal manera que la Sala considera que no existe la presunta violación constitucional alegada. Y, resulta evidente, que cuando la accionante pretende, a través de esta vía de amparo, que se le conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino la constitución de una situación jurídica que no poseían sus defendidos al momento de la interposición de la acción.

Por tales razones, se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ANGELA JARAMILLO, quien se identifica con Matricula No. 71.932, actuando con el carácter de defensora de los imputados SANTANA JORGE MARIO JUAN LUIS, MÁRQUEZ NAVARRO JOEL JESÚS y SUÁREZ ESCOBAR RICARDO titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.941.129, V-13.289.604 y NE-81.887.912, respectivamente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ANGELA JARAMILLO, quien se identifica con Matricula No. 71.932, actuando con el carácter de defensora de los imputados SANTANA JORGE MARIO JUAN LUIS, MÁRQUEZ NAVARRO JOEL JESÚS y SUÁREZ ESCOBAR RICARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.129, V-13.289.604 y NE-81.887.912, respectivamente. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ANGELA JARAMILLO, actuando con el carácter de defensora de los imputados SANTANA JORGE MARIO JUAN LUIS, MÁRQUEZ NAVARRO JOEL JESÚS y SUÁREZ ESCOBAR RICARDO, ya identificados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. 1-1917-02
ASM/