REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
12 de diciembre de 2002
192° y 143°
Con motivo de los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 y 13 de agosto del presente año, mediante los cuales se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en el procedimiento seguido por Juan Manuel Sulbarán Martínez, en contra de la sociedad mercantil Maderera El Litoral 98, C.A., la parte demandada apeló de ambos y la parte demandada del fechado 12 de agosto, apelaciones éstas que fueron oídas en un efecto por el Tribunal de la causa, así: La de la parte demandada mediante el auto de fecha 26 de septiembre y la de la parte actora en fecha 30 del mismo mes, como consecuencia de las cuales se ordenó la remisión a este Tribunal de alzada de las copias certificadas respectivas, a los efectos de decidirlas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 7 de octubre del año en curso, tres días después, es decir, el 10 de octubre se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciéndolo ambas en fecha 28 del mismo mes. Ninguna presentó informaciones.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Los autos apelados, son del tenor siguiente:
Auto de fecha 12 de agosto de 2002:
"Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, representada por la profesional del derecho RHAIZA ARAUJO constante de Un (1) folio útil, este Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos que conforman el presente expediente, dejando expresa constancia de que la parte demandada promovio (Sic) pruebas fuera del lapso legal, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 02-02-02. Asimismo este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal ni aún fuera del mismo."
Auto de fecha 13 de agosto de 2002:
"Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal las declara inadmisible y deja expresa constancia de que fueron presentadas fuera del lapso legal, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 02-08-02. Asimismo, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada, no promovió pruebas dentro del lapso legal ni aún fuera del mismo."
Dichas providencias contienen contradicciones, ya que la primera admite las pruebas presentadas por la parte actora y el segundo las declara inadmisible; en el primero se indica que la parte demandada promovió pruebas fuera del lapso; pero también se informa que no promovió pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal. Dichas contradicciones fueron advertidas por la representación judicial de la parte actora, en diligencia que cursa al folio setenta y cinco (75) del presente expediente y mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 el Tribunal, como si se tratase de autos de mera sustanciación, en lugar de limitarse a dejar constancia del error material en que se había incurrido, los revocó por contrario imperio; pero, inexplicablemente en ese mismo auto oye la apelación interpuesta por la parte actora a pesar de que, en teoría, estaban revocados.
Por lo tanto, debe comenzar por aclararse la situación, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta:
En primer término, es de observar:
1. Que de acuerdo a la actuación que cursa al folio 44 del presente expediente, en fecha 28 de junio de 2002 se concluyeron las diligencias de citación por carteles de la parte demandada;
2. Que en el cartel respectivo se emplaza al representante de la demandada para que en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de la terminación de las mencionadas diligencias de citación por carteles, comparezca a darse por citado y, en su defecto, se le nombraría defensor judicial;
3. Que antes de que el a-quo procediese a la designación del Defensor Judicial, el representante de la demandada compareció ante el Tribunal de la causa, concretamente el día 31 de julio de 2002, y presentó un escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y consignó una diligencia a través de la cual consignó a los autos una copia del registro mercantil de su representada;
4. Que la parte actora presentó, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2002, originales de una serie de documentos probatorios, que fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 del mismo mes, y que la misma parte actora presentó, mediante escrito, presentó otras en fecha 9 también del mismo mes.
5. No consta en autos actuación alguna de la parte demandada tendente a la promoción de pruebas.
6. Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa entre el 31 de julio al 9 de agosto del presente año, se desprende que fueron hábiles para el Tribunal los días 31 de julio, 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto.
En consecuencia, del análisis de tales actuaciones se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Que por cuanto para el día 31 de julio de 2002, cuando la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, el Tribunal ni siquiera había efectuado la designación del Defensor Judicial, ni tampoco había actuado la demandada en el expediente, su citación no se había producido. Por lo tanto, la actuación de esa fecha, sólo puede considerarse como su citación tácita, la cual, además, se hizo asistido de abogado;
2. Que a partir de esa fecha se inició el cómputo del lapso para contestar la demanda que debió producirse al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha; es decir, el día 5 de agosto del mismo año;
3. Que la diligencia de pruebas suscrita por la parte actora en fecha 6 de agosto se presentó el primer día hábil del lapso de promoción de pruebas, y que el escrito que consignó el día 9 del mismo mes fue presentado el último día de ese lapso de promoción, razón por la cual ambas fueron consignadas tempestivamente y debieron ser admitidas por el a-quo;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR tanto la apelación interpuesta por la parte actora contra los autos de fechas 12 y 13 de agosto de 2002, en lo concerniente a la tempestividad de las pruebas que promovió, como en lo que concierne a la fecha que erradamente se indicó en dichos autos como fin del lapso de promoción de pruebas, como la apelación de la parte demandada en cuanto a este último punto de culminación del lapso de promoción.
En consecuencia, se revocan los referidos autos y se ordena al Tribunal de la causa admitir y ordenar la evacuación de las que lo ameriten, las pruebas presentadas por la parte actora.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:19 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1086
IIP/RZR.
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