REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de diciembre del 2002
192° y 143°
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1999, en la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.453.328, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MORANTES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CEJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.891, representada por su apoderado judicial OMAR ARTURO SULBARÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.
En fecha 16 de octubre de los corrientes se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre del 2002, la parte actora presentó el escrito de informes que se resume a continuación:
"...en fecha 15 de Julio de 1999. El apoderado de la Parte demandada solicitó reposición de la causa al estado de tomar en consideración sus objeciones. Reposición que fue negada por el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2002. Ahora bien ciudadano Juez como es posible que después de tanto tiempo que tengo tratando de solucionar este problema en la forma mas amistosa... Ha sido un calvario para poder conseguir comprador al inmueble en cuestión, pues mi Ex. Cónyuge se ha negado a que los futuros compradores vean la casa... resulta que la nueva Juez que se encargó del tribunal a quo según auto de avocamiento de fecha 11 de Marzo de 2002, es decir después de Siete meses La misma Escucha una apelación de la parte demandada de fecha 02 de Diciembre del año 2000. Ya que le fue negada la reposición de la causa que solicito, a los fines de retardar aun mas el proceso... Es por lo que invoco en Aras de la celeridad a la CARTA MAGNA...ARTICULO 26...el presente proceso se aprecia que existe una gran dilación en forma indebida, toda realizadas por la parte demandada que solamente lo que ha hecho en el proceso es eso...el tribunal a estas alturas del proceso al parecer le esta siguiendo la indebida práctica. Además contempla el citado artículo las reposiciones inútiles. Cosa que a mi parecer ocurre en este caso...".
El 6 de noviembre del actual, año, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia dentro de cualquiera de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DEL AUTO APELADO
El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 30-11-1999 y del cual se recurre es del contenido siguiente:
"...si bien es cierto que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda el mismo rechazo en toda y cada una de sus partes por lo que debió seguirse el procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, culminando con la sentencia, y sin embargo se hizo fue el acto de nombramiento de partidor, tampoco es menos cierto que al momento de ordenar el nombramiento de partidor el demandado no apelo del mencionado auto, quedando en consecuencia firme por lo que mal podría reponerse la causa al estado de la aperturar el lapso probatorio, si el mismo demandado, compareció al acto convalidando así el error involuntario cometido, y así se decide.
"Igualmente, en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 1.999, donde refuta el documento consignado por el demandado en fecha 23 de noviembre de 1.999, este Tribunal considera que la representación del mismo es extemporánea, ya que la oportunidad legal para presentarlo precluyo y así de decide.
"Ahora bien, por cuanto del documento consignado se puede evidenciar que la voluntad de las partes en primer momento fue la de no partir el bien inmueble sino amistosamente, este Tribunal de oficio ordena realizar un nuevo acto conciliatorio entre las partes, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la partición amistosa, el cual se realizara al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes., A las once (11:00 a.m.) de la mañana...".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora que el Tribunal de la causa escuchó la apelación ejercida mucho tiempo después de efectuada. Respecto a dicho argumento, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los órganos jurisdiccionales admitir o negar la apelación al día siguiente del vencimiento del término para apelar, tiempo que transcurrió in extenso, no lo es menos que el apelante tiene derecho a que su recurso sea oído, sustanciado y decidido, aunque no se hubiesen cumplido los lapsos respectivos. Por otro lado, aun cuando, en principio, la demora es imputable al órgano jurisdiccional, quien tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su culminación, el imperativo del propio interés de ambas partes, interesadas en la pronta y eficaz administración de justicia, les legitima para impulsar la providencia tardía. De modo que también el no apelante tiene alguna culpabilidad en la demora del órgano jurisdiccional de tramitar el recurso de la contraria, por cuanto él podía exigir que a la apelación se le diese curso oportunamente y, no obstante, adoptó una actitud pasiva de la que ahora no puede pretender aprovecharse. En consecuencia, quien aquí decide procede al análisis del recurso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
El auto apelado consta de tres partes, la primera que se refiere al pronunciamiento del Tribunal que considera que hubo convalidación de un error que se cometió al no aperturarse el lapso a pruebas, sino que se procedió a la designación del partidor, el segundo versa sobre la extemporaneidad de la prueba presentada por la parte demandada y como tercer punto el Tribunal llama de oficio a las partes a un acto conciliatorio.
En relación al primer punto, este Juzgador observa que la reposición que se pretende sería inútil, por cuanto la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor." de modo que como en el presente caso, la parte demandada no hizo contradicción alguna respecto a los bienes que se indicaron en la demanda como formando parte de la comunidad, sino que apenas sostuvo que existían más, la conclusión necesaria es que respecto a los bienes cuya comunidad se reconoció deben partirse, a cuyo efecto procede el nombramiento del partidor, como en efecto se hizo y la apertura del lapso probatorio sólo sería procedente a los efectos de que la parte demandada incorporase al proceso la demostración de los restantes bienes que, en su decir, deben ser objeto de partición.
Si bien es cierto que el auto mediante el cual se ordena la apertura del lapso probatorio debió dictarse en aquella oportunidad, después que se agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación, no lo es menos que su omisión carece de relevancia en lo atañedero a los trámites para el nombramiento del partidor del bien común reconocido por ambas partes y tampoco puede servir de base para decretar una reposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Añádase a lo dicho que para el supuesto que el indicado auto mediante el cual se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor hubiese estado infectado de alguna causal de nulidad, se trataría de una de aquellas que solo pueden ser alegadas en el primer momento en que la parte perjudicada por dicha situación se hace presente en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la demandada estuvo de acuerdo con dicha situación al haber asistido al acto de nombramiento de partidor y haber designado el que le correspondía, por lo que, en todo caso quedó subsanada dicha situación, en virtud de lo cual contra este punto no es procedente la apelación formulada, ni la reposición solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al tercer punto, por ser una actuación de mero trámite, no es susceptible de apelación. En efecto, dicha providencia, como se dijo, se limita a promover la conciliación de las partes para que lleguen a un acuerdo sobre una posible partición amistosa. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, porque las actuaciones de mero trámite no son susceptibles de ser revisadas a través del recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Especial mención merece el segundo punto del auto apelado, en el cual se negó los efectos de un documento porque a juicio del a-quo es extemporáneo. Ahora bien, sin entrar a analizar la pertinencia del mismo, ni mucho menos su contenido, observa este juzgador que no se ha dado oportunidad a la parte demandada de demostrar los hechos nuevos que alegó en su contestación, de modo que no puede declararse con propiedad la extemporaneidad de un documento por preclusión; es decir, partiendo de la hipótesis de que el lapso respectivo culminó, cuando lo cierto del caso es que nunca se aperturó.
En efecto, debe indicarse, al contrario de como lo señala el auto recurrido, que la circunstancia de que el actor no hubiese apelado del auto mediante el cual se ordenó el nombramiento del partidor no puede considerarse convalidación de la omisión del auto que debía ordenar la apertura del lapso de pruebas, a tenor del citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que según esta norma, en hipótesis como la de autos, ambas situaciones deben coexistir.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1999, y se le ordena la apertura del lapso probatorio a los fines de que la parte demandada pueda demostrar los hechos nuevos que alegó en su contestación de demanda.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (1:07 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1092
IIP/RZR.
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