REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de diciembre de 2002
192° y 143°
PARTE ACTORA: IRIS MAYERLIN DÍAZ VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.187.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.001.
PARTE DEMANDADA: ÓSCAR ALFREDO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.543.866.
MOTIVO: DIVORCIO.
Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el N° 412, procedente de la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, en el que declaró la extinción del proceso y ordenó el cierre del expediente, con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta formalmente apelación del referido auto.
En fecha 30 de octubre de 2002, el mismo apoderado, mediante diligencia, presentó ampliación de la apelación en el tribunal de la causa, constante de cuatro (4) folios útiles y acompañado de cuatro (4) anexos.
El día 31 de octubre de 2002, el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la apelación y ampliación de la misma, por el apoderado judicial de la parte actora, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente recibe el presente expediente del mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, este Juzgado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que el apelante formalizase el recurso anunciado y admitido, no compareciendo la parte actora ni su apoderado judicial para tales efectos.
No señala la disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál es la consecuencia jurídica que ha de tener la falta de formalización de la apelación por parte del recurrente. La solución que el legislador venezolano ha dado en casos semejantes, es la declaratoria de perención del recurso, tal como ocurre con el recurso de apelación que se ejerce contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de nulidad de los actos administrativos ex artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o con la falta de formalización del recurso de casación, ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tratándose de normas desfavorables al interés que en un momento dado pueden tener las partes, ellas no son susceptibles de ser aplicadas a casos semejantes por vía de interpretación extensiva o analógica, sino que su ámbito de validez se limita a los supuestos de hecho que expresamente ellas contemplan. Por tal razón, este Tribunal se avoca al conocimiento del fondo del asunto, a cuyo efecto, observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes." (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: "Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la primera parte del artículo 451 de la misma Ley Orgánica, señala: "Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas."
En consecuencia, también bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una carga del demandante comparecer el día preciso de la contestación de la demanda, so pena que se declare extinguido el proceso, tal como lo decidió el Juez unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma el auto dictado por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara Extinguido el Proceso.
Bájese el presente expediente, en su oportunidad legal al tribunal de la causa.
Publiquese y Registrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2002
El Juez.
Dr. Idelfonso Ifill Pino
El Secretario
Abg. Richard C. Zárate Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las (10:11 am).
El Secretario
Abg. Richard C. Zárate Rodríguez.
Exp: 1107.
IIP/RCZR
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