REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de diciembre de 2002
192° y 143°
Con motivo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2002, en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por el ciudadano Miguel Amado Freites Olivo, representado por su apoderado judicial Rómulo Ricardo Sanz, abogado en ejercicio y de este domicilio, contra la empresa Transporte Padrón, el mencionado abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en efecto devolutivo.
En fecha 29 de noviembre del corriente, se dio por recibido el expediente y se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DEL AUTO APELADO
El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2002 y del cual se recurre es del contenido siguiente:
"Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal procede a pronunciarse en el día de hoy sobre la admisión de las mismas; En cuanto al Capítulo I : Referente a las testimoniales promovidas por el actor, este Tribunal las declara inadmisible por cuanto era deber del demandante señalar el domicilio procesal de cada uno de los testigos promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil..."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
"Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno". (Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 508), expresa:
"Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresar el contenido del interrogatorio. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art. 485)'(Exp. de Mot.). Estas preguntas deben ser pertinentes a la litis y no se puede, a través de ellas, introducir hechos nuevos".
En el presente caso puede observarse de los folios uno (1) y dos (2) de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la parte promovente de dicha prueba lo hace de la siguiente manera:
"Promuevo las testimoniales de los ciudadanos Douglas Garate mayor de edad, cédula de identidad N° n° v-6449326 José F. Sánchez, mayor de edad cédula de identidad N° n° 2.103.873, Nelson Gómez mayor de edad, cédula de identidad N° n°V 2.149.478 Luis Domínguez, mayor de edad cédula de identidad N° n° V-5.575.403, Héctor Blanco mayor de edad, cédula de identidad N° n° V-10.580.497 Ramón Belisario, mayor de edad, cédula de identidad N° n° V-3.810.460".
Como se puede observar de la simple comparación palmaria, el promovente de la prueba no señaló el domicilio de los testigos promovidos, de manera que no cumplió las disposiciones contenidas en el artículo antes mencionado, siendo por lo tanto acertada la resolución del Tribunal de Primera Instancia al inadmitir dicha prueba.
El solicitante de la prueba debe manifestar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, por aplicación del referido mandato legal aplicable, el cual, lejos de ser un formalismo inútil, mantiene el equilibrio procesal y resguarda el derecho a la defensa del adversario, por cuanto con esa información tiene certeza del lugar donde habrá de llevarse a cabo la evacuación del medio..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RÓMULO RICARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento que por Calificación de Despido sigue el ciudadano MIGUEL AMADO FREITES OLIVO, contra la empresa TRANSPORTE PADRÓN.
Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (10:14 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1126
IIP/RZR.
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