Repùblica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trànsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas

Maiquetìa, 13 de Diciembre de 2002
Años 191 y 142


PARTE ACTORA: Ciudadana Malyuri Yelitza Torres Patiño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.023.952.

APODERADA ACTORA: Dra. Daryelis Tadino Gaspar, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.751 y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Becoblhom La Guaira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1958, con el Nº 32, Tomo 33-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Dr. Carlos E. De Luca García, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.476.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Malyuri Yelitza Torres Patiño contra la sociedad mercantil Becoblhom La Guaira, C.A., ya identificados, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de junio del año actual, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa alegada oportunamente por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, basada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora con fundamento en las razones de hecho y de derecho que más adelante se indican. Oído el recurso respectivo, se ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes a los efectos de su decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS LIBELADOS

En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida en fecha 4 de marzo de 1991 en la empresa Becoblhom La Guaira, C.A., hasta el día 21 de junio de 2000, fecha en la que fue despedido por causa desconocida y en forma injustificada.
Señala que la empresa le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.349.314,00) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que para la realización del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden no se tomaron en cuenta todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 146 de la misma ley, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, que comenzó a regir a partir del 1º de mayo de 2000.
Indica que el último salario devengado por el actor fue de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, más el aumento correspondiente al 20% alcanza un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00), lo que equivale a un salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00).
Posteriormente, luego de solicitar la condena de las diferencias a las que considera tener derecho, efectúa el cálculo de sus prestaciones sociales, deduce una suma de dinero que reconoce haber recibido como adelanto, concluye señalando que existe una diferencia a su favor por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 769.961,00), más los intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, más la indexación sobre las sumas que se le adeudan y las costas procesales.

LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el reclamante firmó una transacción laboral en fecha 10 de julio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual la homologó.
Como anexo a su escrito de contestación de demanda, consignó, además de una copia del instrumento poder que legitima la representación del abogado Carlos E. De Luca García, copia firmada en original de la transacción referida, del acta de su presentación, del finiquito suscrito entre las partes y del auto de homologación.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Como consecuencia de dicha cuestión previa, la parte actora consignó un escrito mediante el cual impugnó los documentos consignados conjuntamente con el escrito contentivo de la defensa de la parte demandada, manifestando que se trata de copias simples y por ello invoca el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Añade que la transacción es ilegal por cuanto no llena los extremos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa su argumentación sosteniendo que la Constitución nacional consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en el numeral 2 del artículo 89, el cual transcribe y analiza en concordancia con la norma del artículo 6 del Código Civil. Colorea su argumentación señalando que el principio de irrenunciabilidad está estrechamente ligado con la simulación y el fraude a la ley y a continuación detalla los requisitos exigidos por la ley para la existencia de la transacción y el convenimiento, así: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos; 2) Debe constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y de conformidad con lo que establece el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 9 y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno. Respecto al cumplimiento de este requisito, la parte demandada señala que en el acta levantada no se establece la voluntad de las partes de aceptar la transacción, lo que, a su juicio, se traduce como un constreñimiento y coacción por parte de la demandada para que el demandante renunciara a través de la transacción los derechos consagrados en la constitución.

Antes de continuar adelante, considera conveniente este Tribunal dejar constancia de que la copia de la transacción y del auto de homologación consignados por la parte demandada a su escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de cosa juzgada, no se trata de una copia fotostática susceptible de ser impugnada con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la parte actora. Se trata de uno de los ejemplares que normalmente expiden algunas dependencias administrativas, conforme a lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se encuentra firmado y sellado en original por el funcionario del trabajo competente, razón por la cual el medio de impugnación de la misma es la tacha de falsedad, por tratarse de un documento público administrativo que produce los efectos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil. De tal manera que no habiendo sido tachado de falso por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el mismo debe ser apreciado en su integridad.
Con respecto al otro documento consignado por la parte demandada como anexo al mismo escrito, se observa que se trata de la copia del instrumento poder que otorgó la demandada al abogado Carlos E. De Luca García que con tal carácter la representa. Esta copia sí sería susceptible de ser impugnada con base al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, si se observa que una copia exactamente igual fue consignada por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad en que se dio por citado para actuar en el proceso y que la parte actora no cuestionó esa copia, antes bien, la convalidó cuando procedió a contestar la cuestión previa que le fue opuesta, mal puede desecharse el instrumento. En efecto, si el poder consignado por la parte demandada junto al escrito mediante el cual opuso la defensa no puede ser valorado, debería llegarse a la conclusión de que la parte demandada tampoco fue citada, toda vez que uno exactamente igual utilizó para estos efectos; pero si la parte demandante nada dijo respecto a aquél en la primera oportunidad que compareció a los autos luego de la consignación de aquel poder cuando se dio por citada, poco importa que la parte demandada hubiese consignado otro, que en realidad no hacía falta, cuando presentó el escrito contentivo de sus defensas. En consecuencia, se desecha la impugnación del documento a que se refiere este párrafo.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, considerando válida la transacción celebrada entre las partes y su imposibilidad de revisar una transacción homologada investida de los efectos de la cosa juzgada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando señala:
"En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

"PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada."

Es decir, en primer lugar, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; pero de seguidas deja a salvo la posibilidad de conciliación o transacción entre patrono y trabajador, sujetándola al requisito de que se haga por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en el negocio jurídico denominado transacción y, al mismo tiempo, confiere facultades al funcionario competente del Trabajo para que le imparta los efectos de la cosa juzgada.
En otras palabras, la transacción laboral, a diferencia de lo que ocurre con la transacción en cualquier otra materia que se celebre a tono con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que permite que mediante ella no sólo se termine un litigio pendiente, sino que también se precave uno eventual, en tanto y en cuanto sean cumplidos los requisitos contenidos en el indicado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es susceptible de producir cosa juzgada aunque no se celebre pendente litis e, inclusive, aunque se lleve a cabo ante un órgano distinto a un Tribunal y, más precisamente, cuando se celebre ante el funcionario competente del Trabajo.
La transacción ordinaria cuyo objetivo sea precaver un litigio eventual; es decir, la que no se celebre con la finalidad de culminar un juicio pendiente, queda sometida a la posibilidad de que sea cuestionada, debatida o revisada por el órgano jurisdiccional. Una y otra tienen naturaleza contractual; pero, a diferencia de la primera, la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tiene los mismos efectos que la suscrita ante el órgano jurisdiccional por mandato expreso de la Ley.
Por otro lado, tal como tuvo la oportunidad de decidirlo en anterior oportunidad, mediante sentencia dictada en el Exp. 0561:
"...la irrenunciabilidad de los derechos laborales derivada de la naturaleza de orden público de las disposiciones que la contemplan no es absoluta.

"En efecto, según lo señala claramente el profesor venezolano Héctor Armando Jame Martínez, en la obra colectiva "Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento" (Barquisimeto, Estado Lara, Ed. Jurídicas Rincón, 2001, Tomo I, p. 13, Barquisimeto, Estado Lara, 2001, Tomo I, p. 13): "El artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. En realidad no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica. Como el mismo legislador recalca en el artículo 10, solo podrán renunciarse «aquellas que por su propio contexto, revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo». La irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador..." (Subrayado del Tribunal). Así mismo, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, (Tomo I, p. 59), cita una decisión del 21 de mayo de 1988, de la Casación venezolana que mutatis mutandis es aplicable al presente caso, según la cual: "a juicio de la sala, el patrono no puede obtener una renuncia de los derechos que le concede la Ley al trabajador, como sería el caso de que el trabajador renunciara anticipadamente a sus vacaciones o al cobro de sus utilidades, puesto que los derechos son irrenunciables según lo preceptúa el Art. 16 de la Ley del Trabajo (derogada). Sin embargo, una vez que los derechos hayan alcanzado existencia real y se hayan incorporado al patrimonio del trabajador, éste puede libremente disponer de ellos porque durante la vigencia de la relación laboral, es cuando el patrono puede influir en el ánimo del trabajador, para obtener una renuncia anticipada de sus derechos..."

"Omissis

"Es más, se atreve este Juzgador a añadir, que pretender la irrenunciabilidad absoluta de los derechos de los trabajadores, sería tanto como declararlos imprescriptibles y, por tanto, la posibilidad de reaperturar procesos judiciales ad infinitum, en tanto y en cuanto el trabajador alegue que su causa no fue lo suficientemente analizada, que la decisión judicial le desconoció algún derecho e, inclusive, hasta la nulidad de las cláusulas contractuales renunciadas por los trabajadores a cambio de mejores beneficios, como consecuencia de la celebración de contratos colectivos, dándose en ésta hipótesis la iniquidad de que los trabajadores conservarían los mejores beneficios obtenidos más los que habían renunciado a cambio de ellos, etc.

"Para evitar el caos que una posición así conllevaría, es necesario interpretar la norma de acuerdo a su espíritu, propósito y razón, y es innegable que ni el legislador laboral, ni mucho menos el constituyente están interesados en provocar tamaña incertidumbre. Por ende, es perfectamente válido e indispensable sostener que los derechos laborales irrenunciables son aquellos que no hubiesen nacido y/o, que son irrenunciables en tanto y en cuanto no hubiese culminado la relación laboral y, por último, que una vez finalizada ésta por cualquier causa, la transacción, el convenimiento o la renuncia de los derechos laborales que se efectúen ante el funcionario competente, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, surten plenos efectos.

A todo lo dicho debe añadirse que cuando la demandada cita y analiza el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución nacional, con relación a la irrenunciabilidad, omitió el análisis de la última parte de la misma norma, conforme a la cual la transacción y el convenimiento son posibles al término de la relación laboral, como ocurrió en el presente caso.
Para finalizar y por otra parte, considera este Juzgador que la circunstancia de que el funcionario del trabajo no hubiese dejado expresa constancia en el acta respectiva de que no hubo constreñimiento o coacción entre las partes no conduce, necesariamente, como lo afirma la representación del actor, a la conclusión de que sí la hubo. No es la mala fe la que se presume, amén de que, a juicio de este Tribunal ese requisito quedó implícito en la afirmación contenida en el acta con la oración: "... comparecen voluntariamente por ante este despacho... Quienes conjuntamente exponen: Las partes de común acuerdo hemos decidido... " (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto están dados todos los supuestos para que se considere procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, así será declarado en el dispositivo del presente fallo, por cuanto fue celebrada en una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, consta por escrito, contiene la relación circunstanciada de los hechos y el funcionario del trabajo dejó expresa constancia de que las partes comparecieron ante su presencia voluntariamente y lo que pactaron lo hicieron de comun acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Malyuri Yelitza Torres Patiño contra la sociedad mercantil Becoblhom La Guaira, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se confirma en todas sus partes la mencionada decisión, se declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y, por lo tanto, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora, ciudadana Malyuri Yelitza Torres Patiño, a soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetìa, a los 13 dìas del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 10:29 am

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1056
IIP/RZR.