República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, 19 de diciembre de 2002
En fecha 27 de septiembre del año actual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio de partición de herencia incoado por el ciudadano Joao Abel Goncalves en contra de la ciudadana Albertina Pereira de Goncalves.
La parte actora interpuso apelación contra dicho auto, en fecha 1 de octubre del corriente, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se señalan posteriormente.
Oído el recurso en un solo efecto por el Tribunal de la causa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, el cual les dio entrada en fecha 12 de noviembre y el día 15 del mismo mes se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo cual hizo el apelante mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2002.
En su escrito de informes, el recurrente señala que en la oportunidad procesal para promover pruebas, la demandada consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, reservándose en el particular sexto de dicho escrito la consignación de documentos que a su juicio acreditarían los pasivos sucesorales existentes, consignando dichos recaudos en fecha 30 de julio de 2002, contentivo de quinientos treinta (530) folios; que en fecha 16 de septiembre se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la demandada e impugnó todos y cada uno de los soportes que promovió la demandada, por considerar que tales pruebas son manifiestamente ilegales e impertinentes; pero que, no obstante, fueron admitidas por el a-quo.
Los fundamentos que aduce el recurrente para sostener que las pruebas promovidas por la parte demandada son manifiestamente ilegales e impertinentes se basan, primordialmente, en que, por una parte, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos señala en su artículo 25 cuáles son las obligaciones que constituyen el pasivo de la herencia, y en el artículo 26 expresamente señala que no se consideran formando parte del pasivo las deudas que en el mismo se indican y, por la otra, describiendo una a una todas las documentales consignadas por la parte demandada, pretende que sean desechadas imputándole diversas afirmaciones que, luego del análisis de la totalidad de sus argumentaciones, respecto a cada factura, título valor o documento, sin excluir ninguno, pueden ser agrupadas de la siguiente manera:
1) Un argumento común a todas las facturas incorporadas por la parte demandada, es que no se trata de deudas que hubiesen existido al momento del fallecimiento del causante;
2) Que las letras de cambio adolecen de los requisitos básicos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio;
3) Que no se identifican en algunas facturas al adquirente de las mercancías;
4) Que en algunas facturas se identifica a un tercero como adquirente de la mercancía que no es parte en el juicio;
5) Que algunos son documentos apócrifos;
6) Que algunas otras no son obligaciones pendientes;
7) Que un tercero ajero al proceso declara haber pagado algunas cantidades en varias de las facturas acompañadas por la parte demandada, y que siendo ajeno al proceso el tercero, la prueba no puede considerarse válida a los efectos del mismo;
8) Que algunas de dichas facturas adolecen de las formalidades del SENIAT para su validez;
9) Que algunos de dichos documentos tienen el mismo número de recibo, aunque presentan fechas distintas, lo que, a su juicio, indica que existe la posibilidad de que se hayan alterado;
10) Que algunas facturas carecen del nombre del comprador;
11) Que un ticket de caja igualmente incorporado como prueba es ilegible;
12) Otro argumento común es que son obligaciones canceladas antes de la fecha del fallecimiento del causante.
Antes de emitir la decisión respectiva, considera necesario este Tribunal precisar que la pertinencia es la relación que existe entre el hecho que se trata de probar y la prueba ofrecida, de modo que partiendo de esa premisa, la primera conclusión a la que debe arribarse es que para determinar con precisión si una prueba es o no pertinente a los hechos litigados, se requiere conocer con precisión el thema decidendum; es decir, no sólo los términos de la demanda, sino también los de la contestación. Sin embargo, si, como ocurrió en el caso que nos ocupa, según lo que se informa en el escrito que con esa finalidad fue presentado ante este Tribunal durante la etapa de sustanciación del recurso, la parte demandada no acudió en la oportunidad fijada para realizar tal actividad procesal, debe presumirse, salvo prueba en contrario, la admisión de los hechos libelados, a tono con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere a un proceso de partición; es decir, a la reclamación que hace un comunero a otro u otros comuneros de que acepten voluntaria o coactivamente hacer cesar la situación de comunidad, valga la redundancia, en que se encuentran. De modo que la confesión ficta en el caso de los procesos de partición no tiene otros efectos que hacer presumir, salvo prueba en contrario, que la parte demandada, efectivamente, se encuentra en una situación de comunidad respecto a la parte actora; y, en el caso concreto, que la parte demandante es coheredera con la parte demandada del de cuius y, que los bienes que indicó la parte actora en su libelo son los que integran esa comunidad.
Sin embargo, por las particularidades propias de la partición, evidentemente que debe permitirse a la parte demandada en el juicio de partición, aunque no hubiese dado contestación a la demanda, que incorpore al proceso la prueba no sólo de los activos que conforman el acervo hereditario, sino también del pasivo, ya que el proceso de partición implica en primer término una operación matemática que resta del monto del activo el total de los pasivos, a los efectos de liquidar y partir el resultado de dicha operación.
No embargante, cuando la parte demandada en el juicio que nos atañe ha pretendido traer al juicio pruebas que, en su criterio, son susceptibles de incorporar al proceso la demostración de los pasivos que deben deducirse de los activos que conforman el acervo hereditario, la parte actora ha desconocido, y, aún más, los ha considerado manifiestamente ilegales o impertinentes, basado en la disposición contenida en los artículos 25 y 26 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y basado en otros hechos que, a su juicio, los hace impertinentes.
En cuanto al primer punto y conforme a la interpretación sistemática que debe darse a los cuerpos normativos, este Juzgador considera que las normas que invoca la parte actora no pueden ser consideradas aisladamente, como lo recomendaría la interpretación exegética, sino en su conjunto; es decir, analizando íntegramente la indicada ley. Así, el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, tanto de la que se encontraba vigente para el momento de la apertura de la sucesión, como la que actualmente se encuentra en vigor, a juicio de quien esta causa decide, fijan el vértice de la comprensión de la ley e incluso su propio título da una luz al respecto.
En efecto, con relación al título, debemos comenzar por señalar que la Ley es de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; es decir, que el espíritu, propósito y razón de ella no es señalar con efectos absolutos cuáles son los activos que efectivamente forman parte del acervo hereditario ni tampoco cuáles los pasivos. Lo que la ley pretende, a juicio de este decisor, es señalar los activos y los pasivos que a los fines fiscales son admitidos como unos u otros para el pago de los impuestos correspondientes.
En este orden de ideas, se observa que dicha disposición legislativa indica expresamente: "Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.". A la misma conclusión puede llegarse de la lectura de los artículos 2, 10, 15 de esa Ley, y fundamentalmente del distinguido con el Nº 18, que el legislador expresamente encabeza con la siguiente oración: "Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:" Como se ve, la ratio de esta disposición es la misma que la del artículo 25 eiusdem, y entre una y otra sólo existe la diferencia que en la segunda el legislador no utilizó la frase "a los fines de esta ley"; pero, obviamente, que así como se hace un catálogo de bienes susceptibles de ser considerados como formando parte del activo, a los fines del cuerpo normativo, debe aplicarse el mismo criterio a los efectos de la consideración del pasivo; es decir, sólo a los fines de la ley. De modo que no existen razones para interpretar aisladamente tanto el artículo 25 como el artículo 26 que cita y transcribe textualmente el apelante en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por dichas razones, puede concluirse que la limitación de los bienes que pueden considerarse pasivos de la herencia, establecida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, es sólo a los efectos fiscales; es decir, para el pago del impuesto correspondiente, lo que no excluye, necesariamente, que las obligaciones que consten en algún otro tipo de documentos no puedan ser considerados como pasivo sucesoral. Y ASÍ SE DECIDE.
Añadase a lo dicho que las razones utilizadas por el apelante para fundamentar el recurso obedecen a la valoración de la prueba.
En efecto, hay que distinguir varias situaciones perfectamente diferenciadas, que son: 1) el establecimiento de los hechos; 2) la valoración de los hechos; 3) el establecimiento de las pruebas; y 4) la valoración de las pruebas: Las dos últimas son las que interesan a los fines de la decisión del presente recurso, ya que la número tres, el establecimiento de los hechos, es, precisamente, como antes se indicó, la identificación del tema a decidir o thema decidendum y la última es el análisis que efectúa el juzgador en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, de las pruebas incorporadas a los autos; en otras palabras, la valoración de las pruebas jamás puede hacerse en la oportunidad de la admisión o no de las promovidas, salvo que su inadmisibilidad o ilegalidad sea manifiesta, lo cual analizaremos a continuación, sino en la oportunidad de la definitiva del proceso o de la incidencia correspondiente.
En efecto, aún cuando es cierto que la apreciación de si la prueba es o no manifiestamente inadmisible o ilegal, es una suerte de valoración, el auto de admisión de pruebas no persigue dejar constancia en autos de si la prueba tiene la virtud de incorporar al proceso lo que el promovente desea demostrar ni si el medio efectivamente prueba lo que prueba. En esta etapa del proceso el análisis se limita a verificar que la prueba no esté prohibida expresamente o si lo que se pretende demostrar con la prueba se corresponde con los hechos controvertidos; es decir, su pertinencia; pero tanto la una como la otra, la ilegalidad o la impertinencia debe ser manifiesta para que de lugar a la inadmisión del medio promovido. De lo contrario, la prueba debe ser admitida. En resumen, el asunto relativo a si el promovente logró su objetivo, porque cualquiera de las razones alegadas por el adversario para cuestionarlas se corresponda con la verdad y sea procedente, se valora en la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estuvo ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre del año actual, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre del año actual, el cual se conforma en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (11:54 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1110
IIP/RZR.
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