REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de diciembre del 2002
192° y 143°

Conoce este Tribunal de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO RICO GIL, representado por su apoderado judicial MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.994, contra la empresa AUTOMERCADO EL MIRADOR, por el procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la apelación efectuada por dicha abogado, contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 9 de octubre del corriente.

En fecha 15 de noviembre se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

El 12 de diciembre del presente año, luego de dejar constancia que ninguna de las partes presentó informe, este Tribunal quedó en cuenta que debe pronunciar su fallo dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa objeto del presente recurso, es del contenido siguiente:

"Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que el profesional del derecho OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SÁNCHEZ aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la empresa demandada Automercado el Mirador, y prestó juramento de Ley, este Tribunal ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia a nombre del mencionado Abogado, a los fines de dar contestación a la demanda. LIBRESE BOLETA DE CITACION Y ORDEN DE COMPARECENCIA. Asimismo, visto que en fecha 08 de Octubre del presente año, la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia un escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, acompañado de quince (15) copias fotostáticas como anexos, el Tribunal ordena agregar dicho escrito y sus anexos a los autos que conforman el presente expediente, de igual forma se deja expresa constancia que dicho escrito de pruebas fue presentado fuera del lapso legal, por cuanto la parte demandada no ha sido citada ni tampoco a (Sic) dado contestación a la demanda, en tal virtud el Tribunal declara extemporáneo el mencionado escrito de pruebas."


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dictar cualquier sentencia de fondo, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a-quo, este Juzgador observa:

Entre las distintas sentencias que pronuncian los estrados judiciales se encuentran las interlocutorias, las definitivas y los autos de mera sustanciación o que dirigen el procedimiento. En el presente caso el auto apelado es de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino establece actos procedimentales que deben ser cumplidos y los cuales le dan certeza a las partes sobre las actuaciones que recaen en el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Añadase a lo dicho que el auto no inadmite las pruebas, se limita a declararla extemporáneas y aunque no se indica expresamente en el auto que lo son por anticipadas, ello es lo que se desprende del análisis de la providencia, que se inicia ordenando la citación del Defensor Judicial para la contestación a la demanda. De manera que es evidente que la extemporaneidad declarada por el Tribunal es porque las considera anticipadas. Siendo así, obviamente que el auto, a pesar de aludir a unas pruebas, no pierde su condición de ser un auto de mera sustanciación que, además, cualquier gravamen que pudiera causar es susceptible de ser reparado por la definitiva, situación esta que hace inadmisible la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSÉ ROBERTO RICO GIL, contra la empresa AUTOMERCADO EL MIRADOR.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (12:34 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1111
IIP/RZR.