República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, 26 de Diciembre de 2002
Años 191 y 142
PARTE ACTORA: Transporte Saet, C.A., (Sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de marzo de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 3-A., representada por su apoderado judicial, Dr. Winston César Rojas Castro, titular de la cédula de identidad N° 2.922.739, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.772.
PARTE DEMANDADA: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO INTERVINIENTE: Ignacio Narváez Hernández, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.888.174, representado por su apoderado judicial, Dr. Antonio Ramos Gaspar, titular de la cédula de identidad N° 6.439.511, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.964.
MOTIVO: Amparo contra decisión judicial.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Saet, C.A., (Sic) contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2001, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado contra dicha sociedad mercantil por el ciudadano Ignacio Narváez Hernández, en la cual relata que en dicho proceso judicial se dictó una sentencia definitiva contra su representada, que jamás fue parte en la causa y le fueron embargados ejecutivamente bienes inmuebles; que la verdadera empresa demandada era la sociedad mercantil Transporte Saet La Guaira, C.A., las cuales no guardan relación mercantil ni laboral alguna y que de manera inequívoca en el libelo de demanda se manifiesta en repetidas oportunidades que la empresa a la cual prestó sus servicios y a la que demanda es a Transporte Saet La Guaira, C.A..
Que Transporte Saet La Guaira, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 256-A-Pro, de fecha 25/09/96, mientras que Transporte Saet, C.A., (Sic) fue registrada con 40 años de anterioridad por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 58, Tomo 3-A, el día 15/03/56; y que es totalmente ilegal el condenar a una empresa que jamás ha sido demandada y que ni siquiera fue señalada en la causa en la que se le pretende responsabilizar, de modo que en el supuesto de permitirse tal ejecución, se le estaría aprobando al Juzgado acusado como agraviante una flagrante violación del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución nacional.
Añade que ni siquiera en el plano laboral su representada tiene relación u obligación con el trabajador demandante, por cuanto no es patrono ni directo ni sustituto del ex-laborante en cuestión, habida cuenta de que para que se configure la sustitución del patrono se requiere que se transmita la totalidad de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa; que no se ha dado ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada ha mantenido un giro laboral, comercial y mercantil totalmente autónomo e independiente. Insiste en que el ciudadano Ignacio Narváez Hernández demandó sólo a la empresa Transporte Saet La Guaira, C.A., y en ningún momento a la firma (Sic) mercantil Transporte Saet, C.A.. (Sic)
A los fines de apoyar sus argumentos, acompañó al libelo de demanda, además del instrumento poder que acredita su representación, una copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte Saet, C.A. (Sic); una del acta contentiva de la reforma total de los estatutos sociales de dicha empresa; una copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Saet La Guaira, C.A.; copia simple del libelo de la demanda y otras actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso incoado por el ciudadano Ignacio Narváez Hernández contra la sociedad mercantil Transporte Saet La Guaira, C.A., en el que se dictó la sentencia condenatoria en contra de la primera de las mencionadas empresas, con inclusión de las actuaciones relativas a la medida ejecutiva de embargo practicada sobre un inmueble de la misma; copia simple del auto de admisión de una demanda de amparo constitucional interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 4 de abril de 2001, por la sociedad mercantil Inversiones Herminsant, C.A. contra el mismo Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de la decisión que en dicho proceso recayó, así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 25 de septiembre de 2001, que la confirmó, más una copia fotostática de un extracto de una decisión dictada por la misma Sala, en fecha 17 de diciembre de 2001, en el proceso de amparo constitucional incoado por una persona de nombre M.A. Cisneros.
Admitida la demanda, como se dijo, en fecha 3 de los corrientes, se ordenó la notificación del Juez del Tribunal presunto agraviante y del Fiscal 4º del Ministerio Público, dejándose constancia de que la Audiencia Oral tendría lugar a las 10:30 am del tercer día de despacho siguiente a la notificación de la parte presunta agraviante, notificación ésta que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2002 y la Audiencia Oral se celebró en fecha 17 del mismo mes, en los términos que se transcriben a continuación:
"En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral Constitucional en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Titular de este Despacho, y se hicieron presentes los ciudadanos Abg. WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.772, en su carácter de apoderado de la firma mercantil TRANSPORTE SAET, C.A., parte presunta agraviada, el Abg. ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.964, actuando como tercer interviniente quién manifestó ser apoderado judicial del ciudadano IGNACIO NARVAEZ HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio en el que se dictó la sentencia y se realizaron las demás actuaciones a que se contrae el escrito libelar. Se deja constancia que la Dra. VICTORIA VALLÉS, Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no compareció a la audiencia, y tampoco lo hizo el Representante del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez concedió a las partes un lapso de diez minutos para cada uno para exponer sus alegatos, comenzando por la parte presuntamente agraviante y, así mismo, dejó constancia que cada parte dispondrá de un lapso de cinco (5) minutos para replicar los argumentos de la parte contraria. Acto seguido el demandante ratificó los términos contenidos en el escrito liberal, haciendo énfasis en la circunstancia de que la parte que representa no fue demandada ni intervino en el juicio que culminó con la sentencia que se pretende ejecutar contra su patrimonio y por ello solicita que se declare con lugar el amparo interpuesto. Seguidamente hizo uso de derecho de palabra el Abg. ANTONIO RAMOS en su carácter indicado, expuso la razones que a su juicio hacen improcedente el amparo y consignó en cinco folios un resumen de su alegatos. Seguidamente el Abg. WINSTON ROJAS hizo uso de su derecho a réplica en los siguientes términos: Tanto la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, contienen los requisitos de la demanda y en ellos claramente se señalan que tanto los alegatos relacionados con la solidaridad entre patrono, su sustitución y cuando se trata del contrato individual, deben ser suficientemente explicados en el escrito de demanda y si el trabador sostiene que mi representada debe responder ha debido demandarla. Por otra parte, observo que la citación en el juicio no se hizo de la forma como lo ordenó la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para cuando la dirección de la parte demandada se conoce y, además, se observa que el defensor ad lítem ni siquiera apeló contra la sentencia que se dictó. Posteriormente intervino el Abg. ANTONIO RAMOS y manifestó que la recurente de amparo si tiene que ver con aquel juicio porque se trata un solo grupo económico, que si el defensor no apeló esa era su responsabilidad; que Transporte Saet conoce de todo los juicio y que no ha actuado porque no le interesa, porque sabe que se le va condenar y que solo gana tiempo para vender sus bienes. Se deja constancia que el abogado Winston Rojas consignó un juego de copias certificadas relativas al expediente donde se dictó la decisión y se practicaron las actuaciones objeto de la acción de amparo constitucional. Asimismo que el ciudadano Juez, siguiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar el dispositivo por auto separado y se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman."
Entre los argumentos aducidos por el tercero interviniente, que se hizo parte en la audiencia constitucional y que se detallan en el escrito que consignó, vale la pena resaltar los siguientes:
1. Que su representado labora para un grupo de empresas mercantiles, siendo la principal de ellas la denominada Transporte Saet, S.A., la cual se dividía en empresas filiales y vinculadas a la principal, tales como Transporte Saet-Mar, S.A., Transporte Saet La Guaira, S.A., Servifonsa, S.A., SAET comercializadora de repuestos, C.A., todas las cuales estaban bajo la potestad directiva de la principal, o sea, Transporte Saet, S.A.
2. Que Transporte Saet, S.A. comenzó una decadencia comercial que trajo como consecuencia su quiebra de hecho y sus directivos se dedicaron a la venta de todos sus activos, y que del dinero de estas ventas no se utilizó para cancelar las deudas de valor que se tenían con sus trabajadores y aún no se han cancelado, al punto que ante el Tribunal laboral de esta Circunscripción Judicial se siguen innumerables juicios contra estas empresas, sin que se haya logrado el pago de las indemnizaciones legalmente debidas a los trabajadores;
3. Que de los documentos constitutivos de las empresas que intervienen en el presente recurso se puede establecer claramente que ambas forman parte de un Grupo de Empresas responsables solidarias del pago de las indemnizaciones laborales que le puedan corresponder a sus trabajadores, y que se cumple con todos los elementos vinculantes previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;
4. Que a su representado se le han violado en forma reiterada sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 92 (Sic) que garantiza el pago de la antigüedad, cesantía y otros conceptos laborales, de los trabajadores por parte de quienes son sus patrones, obligación que la recurrente y sus empresas filiales han tratado de evitar por cualquier medio;
5. Que el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger los derechos de los trabajadores, teniendo los jueces la obligación de la correcta aplicación de la Ley para buscar el fin último de la Justicia, no pudiendo la recurrente alegar la violación al debido proceso, para cometer una violación más grave como es el no pagar las indemnizaciones debidas y soslayar la Justicia.
6. Impugna el poder presentado por el abogado Winston César Rojas Castro, con el argumento de que según los Estatutos Sociales, sólo los representantes judiciales pueden otorgar mandatos judiciales;
7. Concluye solicitando que se declare que la recurrente forma parte de un grupo de empresas vinculadas entre sí, responsables del pago de las indemnizaciones debidas a su representado; que se garanticen los derechos constitucionales de éste, previstos en el artículo 92 (Sic); que se garantice la Justicia sobre cualquier formalidad, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución, así como la garantía del pago de las indemnizaciones legalmente debidas, artículos 87, 88 y 89 de la Constitución y que se declare la incapacidad de actuar al apoderado actor en este juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de indicar los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, señala que la competencia para conocer de ellas corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En tal sentido se observa que este Tribunal Superior es la alzada del Tribunal donde se realizaron las actuaciones y se profirió la decisión que se acusa de lesiva, y, por ende, tiene competencia para conocer de la pretensión incoada, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir la petición de amparo constitucional, se procede a ello previas las siguientes consideraciones:
Señala también el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional."
Según la norma transcrita, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) Que el Tribunal al que se acusa de agraviante hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) Que con tal actuación hubiese dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional. La jurisprudencia del máximo Tribunal también ha declarado procedente la acción extraordinaria cuando hubiese habido omisión de pronunciamiento.
A juicio de este juzgador, en realidad se requiere sólo del segundo de los requisitos señalados; es decir, la existencia de una resolución o sentencia, o la orden de que se realice un acto que lesionen un derecho constitucional, o que hubiese habido una omisión de pronunciamiento judicial oportuno susceptible de lesionar un derecho o garantía de esa misma naturaleza, ya que es evidente que nadie tiene competencia para violar las disposiciones contenidas en la Carta fundamental y, en consecuencia, cuando así haya ocurrido, necesariamente debe concluirse que el Juez actuó fuera de su competencia. El empeño en tratar de buscar una diferenciación en el término competencia a que alude la norma, respecto al sentido procesal tradicional, pareciera pretender distinguir entre lesiones levísimas, leves y graves (o flagrantes), siendo quizás la última de las cuales la que justificaría la procedencia del amparo constitucional. Por ello, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político-Administrativa de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, hicieron muchos intentos para tratar de clarificar lo que quiso decir el legislador con el término competencia inserto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de la Constitución nacional.
Sin embargo, para quien esta causa decide, cualquier lesión del texto fundamental, por leve que fuere, es susceptible del recurso extraordinario, como lo vislumbró la Sala Político-Administrativa de la anteriormente denominada Corte Suprema, en sentencia de 12-12-89 (caso El Crack C.A.), precisando el sentido de esta expresión "actuando fuera de su competencia", estableciendo:
"... ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que ningún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan."
En efecto, aunque pareciera justificarse el extremo impuesto por el legislador cuando exige que la decisión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se fundamente en la incompetencia del Juez, porque como dijo una vez la Sala de Casación Civil en sede constitucional, es fácil encontrar en cada fallo o providencia un "atentado al derecho de propiedad" o a cualquier otra garantía, en cuya virtud ese "atentado" tiene que haberse cometido por un Juez "sin competencia", ya que, de lo contrario, el amparo haría que, por arte de magia, desaparecieran por inútiles e innecesarios los recursos actuales y dejase de existir la cosa juzgada, la verdad es que en tanto y en cuanto se hubiese seguido el proceso debido, respetado el derecho a la defensa, garantizado el acceso a la justicia y las demás normas constitucionales, y las legales que desarrollen aquellas, esos supuestos atentados al derecho de propiedad o a cualquier otra garantía contenidos en las providencias judiciales no se darían, precisamente, porque estarían amparados en la Carta fundamental; es decir, los sacrificios a los derechos subjetivos atendidos por la Constitución nacional permitidos por ella misma, no son violaciones a sus disposiciones; pero si no están avalados por ella, entonces sí estará presente el abuso de poder, la usurpación de funciones, la lesión a la conciencia jurídica o la vulneración del principio de la seguridad jurídica, que como análisis previo se ha exigido hasta ahora.
En resumen, considera este Tribunal que cada vez que una decisión judicial viole disposiciones constitucionales, debe concluirse que el Juez ha actuado fuera de su competencia. Por tanto, de acuerdo con ello, el análisis de si el Juez actuó o no fuera de su competencia no se debe hacer antes del estudio de la existencia o no de la violación constitucional, sino a la inversa, salvo que la incompetencia que se invoque sea la procesal en sentido estricto, que surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y de la división del trabajo por razón del valor y del territorio; caso en el cual el amparo constitucional no es la vía adecuada para hacerla valer, por cuanto se trata de un asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el Código su mecanismo expedito para hacerlo valer, como lo decidió el Máximo Tribunal desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el mérito del asunto controvertido, considera necesario este Juzgador referirse a la impugnación de la representación del apoderado actor, realizadas por el apoderado del tercero interviniente, no en la Audiencia Oral, sino en el escrito que según él, contenía el resumen de los alegatos que adujo en dicha audiencia. Vale la pena resaltar, en tal sentido, que dichos argumentos no los adujo verbalmente en la audiencia; no obstante, debido a su trascendencia, fue analizado por este Juzgador antes de dictar el dispositivo, que se hizo en esa misma oportunidad, arribando a la conclusión de su improcedencia, toda vez que, como se desprende de la copia certificada del acta contentiva de la reforma de los Estatutos Sociales de la demandante, en su cláusula Décima Séptima, numeral 9, (folio 23 del presente expediente), entre las facultades del presidente de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A., está la de "Constituir o destituir apoderados judiciales, otorgándoles las facultades que considere conveniente para la defensa de los derechos e intereses de la Compañía."
Por otra parte, se observa que, efectivamente, la cláusula vigésima de los mismos Estatutos (folio 24), instituye la figura de los Representantes Judiciales de dicha compañía, y en ella se indica expresamente que éstos serán las únicas personas facultadas para mantener y sostener los derechos de la empresa, en cualquier juicio o procedimiento en que tenga interés, sean estos civiles, mercantiles, penales, del trabajo o de diversa índole; sin embargo, de acuerdo con las copias certificadas de esos Estatutos Sociales que cursan en autos, no consta que la designación de los representantes judiciales se hubiese realizado. De modo que sostener sin restricciones la posición que aduce el apoderado judicial del tercero interviniente podría conducir a la indefensión absoluta de la accionante y, para desvirtuarla, él tenía la carga de incorporar al proceso la demostración de que tales representantes judiciales sí existen y la señalización de sus nombres. Por ello, en beneficio del derecho a la defensa de la actora, se considera improcedente la impugnación de la representación de la demandante, efectuada por el apoderado judicial del tercer interviniente. Y así se decide.
EL MERITO
El apoderado judicial del tercero interviniente pretende que la pretensión constitucional se declare improcedente, con base en el argumento de que deben suprimirse las formalidades que repudia la Constitución nacional; sin embargo, para quien esta causa decide, debe distinguirse entre las formas esenciales del proceso y las simples formalidades.
En efecto, por la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para que se considere constituida válidamente la relación procesal y los demás trámites establecidos por el legislador para que el proceso arribe a su momento más trascendental como lo es la decisión respectiva. So pretexto de que la constitución nacional propugna el derecho de los trabajadores de cobrar sus prestaciones sociales no puede admitirse que el proceso judicial se lleva a cabo a espaldas del verdadero legitimado pasivo de la pretensión, por cuanto el nacimiento mismo del proceso depende de que se hubiesen dado las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal.
Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente hablando, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas presuntamente involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, ya que ese es uno de los requisitos de obligatorio cumplimiento para que se configure el debido proceso.
Por ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por Ley publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14-6-77, por sólo citar uno de los instrumentos legales que contienen las reglas del debido proceso, establece en el ordinal 1º de su artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
En efecto, el derecho al debido proceso, además de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discutan los derechos u obligaciones de una persona — o en que se intente determinar alguna eventual responsabilidad penal suya —, es también un derecho instrumental, en cuanto puede servir de garantía para el ejercicio y disfrute de otros derechos. El derecho al debido proceso, denominado en la Constitución española de 1978 como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos y Declaraciones Internacionales para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para una recta administración de justicia, de manera que su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías en caso de que éste sea objeto de una acusación criminal.
El derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas. No puede aplicarse a uno de los interesados en detrimento de otro, aún cuando una de las partes litigantes se trate de un trabajador.
En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes en autos se evidencia, que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas; que la primera de ellas no fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo que invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones laborales, como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la sentencia no podía condenar a una persona natural o jurídica que no había sido demandada ni mucho menos citadas y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin, hubo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido proceso.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el libelo de la demanda que las encabeza y los anexos que lo acompañan. Visto igualmente el escrito consignado por el Dr. Antonio José Ramos Gaspar, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente. Analizados también los demás alegatos expuestos por las partes en dicha audiencia oral y muy especialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ignacio Narváez Hernández y por cuanto de ese análisis se evidencia que se trata de dos personas jurídicas distintas ya que en el libelo consta que la parte demandada es la sociedad mercantil Transporte Saet La Guaira, S.A., y en la sentencia recaída se identifica a la demandada como Transporte Saet, C.A., y, además, de la misma sentencia se evidencia que no se debatió en el juicio ningún alegato de solidaridad entre ambas empresas, ni si hubo o no sustitución de patronos ni, en fin, ningún alegato que permita responsabilizar a un tercero de las obligaciones que pudo haber asumido la parte demandada frente al trabajador, por cuanto si se observa el relato de la decisión referida, cuando alude a la forma como contestó el Defensor Judicial designado, señala que careció de fundamentos y no señaló con la debida determinación cuáles hechos admite y cuáles rechaza, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. Nº 98-819, la cual permite dar por admitidos los hechos alegados por los trabajadores en sus escritos de demanda que no fuesen debidamente rechazados con exposición de los fundamentos correspondientes por la parte demandada en la oportunidad de la contestación y, si en el libelo no se hizo ningún alegato de corresponsabilidad de la demandada, debe concluirse, que efectivamente hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa del accionante en amparo.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el amparo propuesto por la sociedad mercantil Transporte Saet, C.A., (Sic) en contra de la decisión fechada 11 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 10281, de la nomenclatura de archivo de ese Tribunal, con fundamento en la violación del derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil y al debido proceso.
En consecuencia, se deja sin efecto la mencionada decisión de fecha 11 de julio de 2001, así como los actos de ejecución de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de Diciembre del año 2002.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En la misma fecha (26/12/:2) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (11:59 am).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
EXP N° 1134
IIP/RZR.
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