REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL
TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de diciembre de 2002
192° y 143°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado FLOR MARÍN ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada en este procedimiento, mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08-11-2002, en la cual se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se condenara en costas a la parte actora o intimante que ejerció el recurso, este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Negritas del Tribunal).
Observa este Tribunal Superior que en el presente caso la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 08 de noviembre de los corrientes, fue realizada el día 28 de noviembre de 2002. Asimismo se observa que el lapso para dictar sentencia en este procedimiento culminó el día 21 de noviembre, por lo que el lapso para solicitar aclaratoria transcurrió los días 21 y 25 de noviembre del presente año.
En razón de lo anterior, de conformidad con la norma transcrita ut supra, el que no se haya solicitado la ampliación de la sentencia el mismo día de su publicación o en el siguiente, en principio, la haría inadmisible por extemporánea. Sin embargo, imponer a la parte victoriosa la carga de anunciar un recurso de casación sólo por el asunto de las costas, debido a un error involuntario del Tribunal, recurso éste que necesariamente habría de declararse inadmisible porque la decisión pronunciada no es susceptible del recurso extraordinario, con el agravante que tampoco pudiera atacarla posteriormente, a tono con lo dispuesto en el 291 del Código de Procedimiento Civil, sería un exabrupto jurídico. Obiter dictum, en aplicación de la disposición constitucional que repudia el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal observa:
Efectivamente, las costas del recurso se imponen a la parte que hubiese apelado de una sentencia que se hubiese confirmado en todas sus partes, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2002, la cual se confirmó en todas sus partes. De modo que este Tribunal reconoce el error involuntario en el que incurrió en la decisión proferida, cuando condenó en costas a la parte demandada, siendo lo correcto condenar en costas a la parte intimante recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aclara la mencionada decisión en ese sentido y se deja constancia de que la condenada en costas es la parte intimante, recurrente, por aplicación de la disposición legal citada. Salvo lo expresamente modificado, queda en toda su fuerza y vigor la decisión dictada por este despacho el día 8 de noviembre de 2002.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 4 días del mes de Diciembre del año 2002.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE
En la misma fecha (04/12/02) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:43 am).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE
EXP N° 1083
IIP/RZR/rzr
"Aclaratoria Est. e Int. Honorarios"