REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL
TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 4 de diciembre de 2002
192° y 143°
Conoce este Tribunal de la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas de la causa seguida por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAS, representado como endosatarios en Procuración por los abogados SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SANTOS GUTIÉRREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 461 y 68.994, respectivamente, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A., representada por los abogados OLIVO VARGAS y CARLOS MEDINA, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES a través del Procedimiento de Intimación, en virtud de la apelación efectuada por la representación de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 4 de junio del corriente.
En fecha 15 de octubre del año actual, se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de noviembre del presente año, el abogado SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentó escrito de informes del cual textualmente se transcribe:
"Habiéndose practicado la medida de embargo... el notificado quien es a la vez representante legal de la demandada, solicitó un plazo de un mes para que su representada tratara de solventar la deuda demandada, hecho que influyó para que quedara bajo su guarda y custodia los bienes embargados... Al no cumplir la demandada y a mi solicitud, el Tribunal de la causa ordenó... al representante de la Depositaria Judicial, el retiro de los bienes. Contra este auto apela la parte demandada... este auto no es decisorio, es de mero trámite, por cuanto ordena cumplir con el deber que tiene la Depositaria de resguardar y conservar los bienes objeto de la medida preventiva... Los autos de mero trámite, como lo ha mantenido nuestro Alto Tribunal en doctrina pacífica y reiterada, son aquellos que resuelven cuestiones incidentales sin entrar a conocer el fondo de la controversia o parte de ella... solicito... declare SIN LUGAR la apelación interpuesta."
Mediante auto del 6 de noviembre de 2002, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DEL AUTO APELADO
El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 04-06-2002 y del cual se recurre es del contenido siguiente:
"Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Dr. SANTOS GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, al respecto el Tribunal observa: Revisada el Acta de embargo levantada por el Juzgado, Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el Dr. SANTOS GUTIÉRREZ, ya identificado, solicitó al Tribunal que los bienes embargados, fuesen dejado bajo la Guarda y Custodia del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 10.752.083, ya que el mismo manifestó que en un mes, a partir de la fecha del embargo su representada trataría de solventar la deuda demandada, e igualmente manifestado como fue por el Dr. Santos Gutiérrez que el ciudadano José Manuel de Sousa no había cumplido con lo acordado en el acta de embargo, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la General de Depósitos Judiciales S. A., a fin de que sean retirados los bienes embargados, los cuales se encuentran señalados en el Acta levantada por el Juzgado ejecutor..."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal a-quo, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, este Tribunal observa:
Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estrados judiciales se encuentran las decisiones interlocutorias, las definitivas y los autos de mera sustanciación o que dirigen el procedimiento. En el presente caso el auto apelado, es de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino establece actos procedimentales que deben ser cumplidos y los cuales le dan certeza a las partes sobre las actuaciones que recaen en el procedimiento, los cuales solo pueden ser revocados por Contrario Imperio de oficio o a petición de parte; pero en este ultimo caso, el interesado debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados OLIVO VARGAS y CARLOS MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el procedimiento de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación que sigue el ciudadano JOSÉ GÓMEZ TOMAZ, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA CENTRAL LA ENCRUCIJADA DE TUNIMARAPA C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 4 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (12:28 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1090
IIP/RZR.
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