República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 5 de diciembre de 2002

Con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre del año actual, mediante el cual se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías L., contra el ciudadano Calixto Pérez Casas, con fundamento en la circunstancia de que al momento de la promoción de la prueba no se indicó de manera expresa y sin dudas de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, el accionante apeló mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, apelación ésta que fue oída en un solo efecto.

Recibidas las copias certificadas correspondientes en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2002, por auto de fecha 24 del mismo mes se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, recibiendo los del apelante el día 12 de noviembre, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Basó la juzgadora su decisión, en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de noviembre de 2001, mediante la cual, luego de acoger el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 2001 y por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", quienes sostienen que "En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. / Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación..."; añade la Sala que, en su criterio, también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar.

Este Juzgador se permite disentir del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque sí el de la Sala Plena que coincide con la del procesalista y mayor expositor del derecho probatorio en Venezuela.

En efecto, la circunstancia de que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil indique que el Juez debe ordenar en el auto de admisión de pruebas que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes no es razón suficiente para negar a priori la admisión de la prueba de posiciones juradas o testimonial. En estas hipótesis, la orden del Tribunal en tal sentido puede ser realizada de manera general, correspondiendo al adversario, en el momento de la evacuación de la prueba, efectuar la correspondiente observación, oponiéndose en concreto a la pregunta respectiva, con base en que se trata de un hecho convenido. Añádase que la sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal referida, también pretende que el no promovente de una testimonial señale el objeto de lo que pretende demostrar con ella, lo cual, a juicio de quien esta incidencia decide, es la evidente demostración que la exigencia, tanto en uno como en el otro caso; es decir, tanto cuando una parte es la que la promueve, como cuando lo hace el adversario, es imponer un ritualismo exagerado e inútil, repudiado por la Constitución nacional, que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En efecto, de qué valdría promover la prueba de testigos o la de posiciones juradas en los términos que como lo afirma la sentencia que invoca la juzgadora, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si debido a la dinámica de ese tipo de probanzas, en la oportunidad de la evacuación la parte hiciese una pregunta sobre algún hecho a los que no se hubiese referido en el momento de la promoción como uno de aquellos que pretendía probar con el medio y la parte no hiciese oposición. Y qué tal si en ese momento ambas partes coinciden en que la respuesta se corresponde con la realidad y, en consecuencia, se convierte en un hecho no controvertido?, Debería concluirse que el Tribunal debe desechar la respuesta en la sentencia porque ese hecho no se mencionó como uno de los que pretendía probar el promovente? A juicio de quien esta incidencia decide, la contestación a esta última interrogante debe ser negativa y, por ende, debe concluirse con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con el Dr. Cabrera Romero, que en las pruebas de posiciones juradas y testimoniales no se requiere que el promovente indique que hechos trata de probar con tales medios.

En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, siguiendo la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la calificadísima opinión del Magistrado Dr. Luis Eduardo Cabrera Romero; pero apartándose de la doctrina de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo A. Mejías, en su condición de apoderado judicial el demandante, ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 2002, en el juicio incoado por dicho ciudadano contra el ciudadano Calixto Pérez Casas, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca el mencionado auto en lo referente a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida, y se ordena al Tribunal a-quo que provea lo conducente para la declaración de los testigos promovidos.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 5 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (12:51 pm)

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1094
IIP/RZR.