REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, 5 de diciembre de 2002
Con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio del año actual, mediante el cual se negó el decreto de medida de prohibición de salida del país solicitada por la abogada Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de parte actora en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana Eglée Yelitza Monasterios Ramírez, en contra de la ciudadana Bertha Ventocilla Urbizagastegui, con fundamento en la circunstancia de que la medida solicitada no está contenida dentro de los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, además de que la prohibición de salida del país de la demandada violaría sus derechos constitucionales, la solicitante apeló mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, apelación ésta que fue oída en un solo efecto.
Recibidas las copias certificadas correspondientes en este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, por auto de fecha 6 de noviembre se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y no habiéndolo hecho ninguna de las partes, se dejó constancia de esa circunstancia en el expediente, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a partir del día 21 de noviembre de 2002, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
La solicitante de la medida fundamenta su petición de la siguiente manera:
"En vista de que la ciudadana BERTA VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI, quien es de nacionalidad peruana, ha manifestado a varias personas en reiteradas oportunidades que se va del país, en consecuencia existe fundado temor y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo antes señalado solicito al Tribunal decrete la Prohibición de salida del país a la mencionada ciudadana,..."
Ahora bien, el juicio en el que se pretende tal medida, de acuerdo a las copias certificadas que fueron remitidas a este Despacho, se refiere a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la presunta venta de un vehículo en mal estado. En consecuencia, para el evento de que la demanda sea declarada con lugar, a falta de cumplimiento voluntario la ejecución de la sentencia se realizaría mediante el procedimiento previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concretamente con base en las reglas señaladas en los artículos 527 al 531 de ese Código:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del mencionado Código: "Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo."
Por su parte, el artículo 528 eiusdem, establece: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. / Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero."
En el mismo orden de ideas, el artículo 529 del mismo Código contempla: "Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. / En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527."
A su vez, el artículo siguiente (530), reza: "Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capitulo II, Titulo Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente."
Por último, el artículo 531 del Código de ritos textualmente indica: "Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos."
Como se ve, ninguna de las normas transcritas ordena que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia en la persona del ejecutado. Es por ello por lo que ninguna justificación tiene la solicitud de prohibición de salida del país de alguna de las partes, como sí la tendrían las causas de naturaleza penal, donde la ejecución de las sentencias que consisten en la privación de la libertad del imputado, sirven de base para impedir su salida del País, e inclusive su libre tránsito por el territorio nacional.
Tomando en consideración que en Venezuela no existe la prisión por deudas, sería violatorio de los Derechos Constitucionales de la demandada prohibirle su salida del país como consecuencia de una presunción, no probada en autos, por lo demás, de que pretende ausentarse del País.
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de parte actora en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana Eglée Yelitza Monasterios Ramírez, en contra de la ciudadana Bertha Ventocilla Urbizagastegui, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el auto recurrido, fechado 8 de junio de 2002.
La parte actora apelante, pagará las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 5 días del mes de Diciembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (2:04 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1105
IIP/RZR.