REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002).-----------------------------------------

192º y 143º

Vista la diligencia suscrita por la abogado IBETH WEKY GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre del presente año, y expuso textualmente:
“Solicito a este estrado muy respetuosamente se sirva aclarar la confusión generada en virtud del auto que riela al folio Nº 169 del presente expediente, mediante el cual dictamina la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el querellado en virtud de su extemporaneidad, no obstante al folio 170 dictado en la misma fecha 14-11-02 admite las pruebas promovidas por el querellado que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, toda lo cual confunde y enturbia el presente procedimiento Interdíctal Restitutorio”.-
Este Tribunal observa:

Alegó la apoderada de la parte querellante que se le había generado confusión, que según ella enturbiaba el procedimiento toda vez que el Tribunal declaró inadmisible las pruebas presentadas por el querellado en virtud de la extemporaneidad y no obstante las había admitido en fecha catorce (14) de noviembre del presente año.-
Tal confusión no la comprende el Juzgado y mucho menos entiende que está enturbiado el proceso, toda vez que la misma abogada que hoy hace ese señalamiento, fue quien se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria por haber sido presentado de manera extemporánea el escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre.
La decisión dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre es muy clara en lo que se refiere a que prueba fue declarada inadmisible y los motivos por los cuales se negó su admisión, por cierto a solicitud de quien hoy, no comprende la decisión dictada que le causa confusión y por cierto hace el señalamiento que ello enturbia el proceso.
Dicho lo anterior, a los efectos de aclarar tal confusión pasa el Tribunal a señalarle a la parte querellante, que las pruebas admitidas fueron las presentadas por el apoderado de la parte querellada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dos (2002), es decir tal como se señaló en el auto de admisión las pruebas que cursan a los folios 127 al 130 ambos inclusive presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y las que no fueron admitidas, fueron precisamente las que solicitó la apoderado querellante confundida, su no admisión por haber sido presentada fuera del lapso, es decir el dìa nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002) y tal negativa de admisión se efectuó mediante decisión expresa positiva y precisa en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil dos (2002).
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.


EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.


EDÀA/LPI/flor.
Exp. Nº 8064.