REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS). Maiquetìa, diecinueve (l9) de Diciembre del dos mil dos (2002
192 y 143
Conforme lo ordenado en el expediente No. 830l, en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Y vista la solicitud de Medida Preventiva Innominada, formulada por la parte Accionante en su escrito libelar, con fundamento en el artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer sobre dicha solicitud, observa: El artìculo 588 del precitado Còdigo de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artìculo 585 del ya mencionado Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal podrà acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrà autorizar o prohibir la ejecuciòn de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, no obstante, en sentencia del 24 de Marzo del 2000, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció: “…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, nì el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurìdica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano: JOHN MORRISON NEVADO, en su condiciòn de suplente del Presidente de la Empresa Mercantil “MARINA LA JOLLA C.A.”, ejerció la presente Acciòn de Amparo Constitucional con fundamento en los artìculos 27 y 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos lro. 2do. y 7mo. De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Junta de Condominios del Edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA” , que funciona en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, representada por su Presidente, ciudadano: LUIS ALEJANDRO PULGAR. Trajeron a los autos: Un (l) Ejemplar del Repertorio Forense, de fecha seis (06) de Abril de l986, de donde se desprende el Registro Mercantil de la presunta Agraviada, documento que acredita la propiedad que tiene la Firma Mercantil “MARINA LA JOLLA C.A.” sobre el edificio denominado “RESIDENCIAS LA JOLLA” debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del hoy, Estado Vargas, en fecha quince (l5) de Diciembre de l988, bajo el No. 06 del Protocolo primero, Tomo 25; documento de Condominio del edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA”; PLANO del edificio y comunicación sin fecha emanada del Condominio de RESIDENCIAS LA JOLLA, a la MARINA LA JOLLA C.A. requiriéndoles el nombre de los propietarios de las embarcaciones estacionadas en el muelle del edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA” y las correspondientes autorizaciones y permisos vigentes para la explotación comercial del inmueble que està registrado catastralmente bajo el nombre de LOCAL DE MARINA DEPORTIVA, del cual se presume el derecho que se reclama.-
Ahora bien, el Derecho en Venezuela para garantizar la seguridad jurìdica establece: que tanto las actuaciones en el área judicial, como en el área administrativa, deben ser escritas puesto que esta es la única manera de asegurar el derecho a la defensa, por ello están prohibidas las vías de hecho por acciòn o admisión, por lo que considera esta Sentenciadora, que en esta etapa del proceso salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo alegado y probado en autos por los Quejosos hace presumir el Derecho que se reclama y en vista que el accionante alega: Que la Junta de Condominios del Edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA” directamente y a travès de la Administradora ha venido entorpeciendo las labores atinentes al desenvolvimiento de la MARINA Deportiva exigiendo información y documentos exigiendo la presentaciòn de unos permisos, que les impiden el acceso y la salida de los empleados y usuarios de la marina cerrando bajo llave en forma arbitraria, abusiva e inconsulta una puerta interna o reja metálica ubicada en el sitio donde se une el referido local con la rampa de acceso que lo comunica con la calle, manteniéndolo en un total aislamiento con tierra firme y que le impiden a su representada prestar los servicios remunerados que dispensa a las embarcaciones deportivas allí atracadas, amén de los daños económicos irreparables que le ocasiona a su representada impidiéndole usar, gozar, disfrutar y en suma disponer a plenitud del local de Marina Deportiva ubicado en el edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA”, el cual le pertenece, en consecuencia de ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 585 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, decreta: PROVIDENCIA CAUTELAR, consistente en:
PRIMERO: SE PROHIBE a la Junta de Condominios del Edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA”, cualquier acto u orden que impida a la Empresa Mercantil, “MARINA LA JOLLA C.A.” REALIZAR SUS ACTIVIDADES Y ELLO CONLLEVA A NO IMPEDIR EL LIBRE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA MARINA, tanto al personal que labora, como a los usuarios de la MARINA DEPORTIVA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA JOLLA, desde la Avenida Sur Yacht Club de la Urbanización Caribe.
SEGUNDO: Oficiar al Presidente de la Junta de Condominios del Edificio “RESIDENCIAS LA JOLLA” participándole la medida dictada por este Juzgado a los efectos de su cumplimiento de manera inmediata, para lo cual se ordena anexar copia certificada del presente auto, asì como tambièn se ordena expedir copia certificada para ser fijada en dichas instalaciones, para la elaboraciòn de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO, Auxiliar de Secretarìa de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario suscribirà las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 112 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y asì se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
LA PERSONA AUTORIZADA,
MARIA C. PEÑA DE BRAVO