REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

Hoy, cuatro (4) de diciembre del dos mil dos (2.002) comparece ante el Secretario del Tribunal ciudadano LENNYS PINTO IZAGUIRRE la Juez del mismo, Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM y expone: “En el presente proceso la parte demandante solicitó fuese decretada medida preventiva de embargo sobre la Embarcación L/M LIA.-
Por auto de fecha treinta (30) de Abril del año en curso, yo negué la medida de embargo pedida por las siguientes razones: La parte actora en su escrito libelar demanda al Capitán de la L/M LIA, ciudadano LEONARDO LLANEZA, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, quien era el Factor Mercantil de los propietarios de la nave, como lo disponía el artículo 627 del Código de Comercio; que siendo así ello implicaba que el verdadero demandado o que los verdaderos demandados eran los propietarios; que no había sido señalado de manera concreta y precisa quien o quienes eran los propietarios de la nave requisito indispensable para hacer valer contra el no identificado demandado, la medida que se pudiera acordar; en otras palabras, habían pretendido demandar a un propietario sin nombrarlo y sin siquiera conocerlo o mencionarlo con su nombre y apellido.
Por razones de orden Constitucional, ya que el artículo 49 de nuestra carta Magna dispone que nadie puede ser juzgado sin ser oído y porque el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y no es posible que se defienda quien no es llamado a juicio y no puede serlo, porque no se sabe quien es y atendiendo a que las medidas deben ser debatidas entre aquel a cuyo favor se acuerdan y aquel contra cuyos bienes recaen, no consideré constitucional dictar medidas contra personas desconocidas ni aplicables al caso concreto, disposiciones de la nueva Ley de Comercio Marítimo vigente desde Marzo del dos mil dos (2.002), porque la presente demanda fue intentada el día tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la Constitución manda que las únicas normas que pueden ser aplicadas desde su vigencia a los procesos en curso son las de procedimiento; esto es, las que no son sustantivas, ni aquellas que, siendo adjetivas no sean relativas al cuando y como proceder; pero que no se refieren a los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión contra quien se intentó, esto es, a lo sustancial procesal, ya que no toda norma adjetiva es de procedimiento.-
Además, tomé en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece, que las acciones derivadas de dicho decreto Ley, pueden intentarse contra el buque y su capitán, sin que fuese necesario mención alguna sobre el propietario o armador y no podía entender que las obligaciones demandadas pudieran surgir de un decreto Ley que no estaba vigente aún, en el momento en que dichas obligaciones se causaron.
Apelada la decisión el juzgado Superior de la Entidad revocó mi decisión y me ordenó decretar la medida.
La señalada sentencia del Superior ordena que el decreto de la medida se haga con fundamento en el artículo 100 de la Ley de Comercio Marítimo.- En efecto, la decisión dice así:
“En consecuencia, se revoca la referida decisión y por virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de Comercio Marítimo, se abstiene de decretar la medida y en su lugar, ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial decretar la Medida de Embargo que le fue solicitada por la parte actora, con fundamento en las normas legales referidas en esta sentencia, que no fueron consideradas y analizadas en la recurrida, razón por la cual no pueden considerarse lesivas a su autonomía e independencia.”
También señala la sentencia que el hecho que yo haya negado la medida no significa que hubiese emitido opinión sobre la respectiva incidencia, porque me fundamenté en normas legales que, según su criterio no son las aplicables; porque lo son las que el Superior señaló en su sentencia; razón por la cual considera que no he emitido opinión sobre el asunto.- Al respecto expreso: La consideración de si una norma u otra es aplicable al caso concreto, ya significa opinar sobre el asunto de manera que la juez de primera instancia ha considerado que las normas aplicables son las que mencionó en su decisión y el Superior considera que las aplicables son otras, este último no puede decir que el primero no opinó sobre dicho asunto.- El caso es como si en un Recurso de Casación le fuese casada la sentencia a un Superior por indebida aplicación o por falta de aplicación de una norma y la recurrida pretendiera asumir el reenvío y adujera que no opinó porque ahora va aplicar normas diferentes a las que antes consideró aplicables. En el ejemplo se hace evidente que la recurrida sí opinó y debe inhibirse aún cuando en la sentencia casada se argumentara que el Juez de la recurrida actúo de manera involuntaria, pretendiendo insinuar que no se diò cuenta de la normativa aplicable. Como quiera que la inhibición implica una posición de conciencia y es un deber del juez, cuando existen hechos que configuraran una causal, al haber negado yo la medida que señalé en mi sentencia y habiendo sido revocada la decisión por el Juzgado Superior, en virtud de sostener este un criterio diferente, debo inhibirme toda vez que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Pero dadas las particularidades del caso concreto señalo lo siguiente: En su decisión el Juez Superior indicó que él no decreta la medida porque de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Comercio Marítimo el conocimiento de la misma solo es competencia de primera instancia.
El señalado artículo establece:
“El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caución o garantía a los efectos de ordenar la liberación del buque, será competente para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que validamente las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decisión se hará conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio”.-
Como se puede observar la norma mencionada se refiere a la competencia de la primera instancia, de ninguna manera se refiere a la instancia superior.
Si el Juez Superior considera que conociendo en apelación de una negativa de medida, el no puede acordarla, porque el conocimiento de la medida, solo es competencia de primera instancia, entonces tampoco habría podido revocar la sentencia.
En su decisión también el juzgado Superior expresó, que existe la novísima Ley de Comercio Marítimo que debe ser aplicada nos guste o no.
No obstante, entiende esta juzgadora, que la interpretación y aplicación de la Ley no debe ser cuestión de gustos, existe también una Ley mucho más novísima a la que consideró el juzgado superior, denominada Ley del Procedimiento Marítimo, publicada en La Gaceta Oficial Nº 5554 extraordinaria del día trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2.001) cuyo artículo 7º, señala el procedimiento y competencia de los Juzgados Superiores y el trámite respectivo de segunda Instancia que está contemplado en el artículo 21 de dicha Ley y dispone lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes, a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer”.
El mencionado artículo ha debido ser seguido por el Juez Superior en el trámite de la apelación, ya que se trata de una norma de procedimiento; sin embargo, dicho artículo no fue aplicado.-
Yo considero que el competente para decidir si decreta en apelación una medida negada en primera instancia, es el Superior. Mi criterio es que un Superior no puede ordenarle al mismo inferior a quien le revoca la sentencia que produzca un dispositivo de acuerdo al criterio del Superior y no al suyo propio, porque si así fuera el de primera Instancia no estaría actuando con independencia; pues no sentenciaría conforme a su propia conciencia.
Evidentemente que en este procedimiento existe una violación o, cuando menos una amenaza de violación del derecho, deber constitucional mío como Juez, de decidir con autonomía e independencia y también una amenaza a la sociedad, personificada en los litigantes , por cierto, unos conocidos y otros no conocidos de que sus jueces sean autónomos e independientes.
Sin embargo por existir en mi persona causa de inhibición que, de prosperar evita un conflicto constitucional, me inhibo de conocer el presente asunto por haber emitido opinión tal como lo señalé.
Exhorto a que se considere y se interprete el párrafo contenido en la sentencia del Superior donde se revoca la de primera Instancia, el cual dice así: “En consecuencia, se revoca la referida decisión y por virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de Comercio Marítimo, se abstiene de decretar la medida y en su lugar, ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial decretar la Medida de Embargo que le fue solicitada por la parte actora, con fundamento en las normas legales referidas en esta sentencia, que no fueron consideradas y analizadas en la recurrida, razón por la cual no pueden considerarse lesivas a su autonomía e independencia.”
Tal párrafo por cierto implica una opinión adelantada del Superior sobre un criterio acerca del punto esencial relativo a la emisión de opinión en esta inhibición.-
Evidentemente que un Juez a quien le revocan su decisión debe inhibirse, pues ya emitió opinión sobre el asunto.
Tal circunstancia se observa de manera diáfana en las siguientes decisiones:
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de Junio de mil novecientos sesenta y tres (1.963) G.F. 40 2E Pág. 69 la cual estableció:
“Conforme a la ley procesal, declarado con lugar el recurso de casación, corresponde volver a fallar al Tribunal que dictó la sentencia casada.La Ley procesal declara inhábiles para ese efecto, a los jueces que sentenciaron antes, que están impedidos por haber emitido opinión, y ordena que su reemplazo en aquel juicio se haga conforme a lo previsto en la legislación orgánica del poder judicial. La competencia, pues, para dictar nueva sentencia corresponde en principio al mismo Tribunal que dictó la sentencia casada, y la inhabilidad solo afecta a las personas físicas, que hayan actuado en él. Si han variado tales personas físicas, esto es, si individuos distintos han asumido en dicho Tribunal el ejercicio de la función judicial, cesa la razón del reemplazo previsto. Y en consecuencia hay necesidad alguna de cambiarlos, y por lo tanto no será procedente la convocatoria de suplentes para volver a fallar, ni la remisión que con ese mismo objeto, de las actas procesales, a otro Tribunal de igual categoría y competencia que exista en la localidad. Por la misma razón, tampoco habrá necesidad de reemplazo de jueces, si estando pendiente la convocatoria del suplente que había de conocer de la inhibición como en el caso de autos, un nuevo titular asume el Tribunal que dictó la sentencia casada, en el ejercicio de la función”.
Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976). G.F 94, Nº 200 (n/p), que señaló:
“La inhabilidad de los Jueces que sentenciaron en el tribunal que dictó la sentencia casada, en base al artículo 436, Código de Procedimiento Civil, solo es resultante de la opinión emitida al dictar el fallo casado…”.-
En consecuencia, tal como lo he señalado y por los motivos expuestos, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la norma antes citada, esto es, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE LA JUEZ INHIBIDA,


EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM