REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de Diciembre de 2002
192° y 143°





EXPEDIENTE: 11296.

DEMANDANTE: (SUPUESTO AGRAVIADO) : TUAREZCA FIGUERA MANUEL ALEXANDER, Venezolano, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.052.

DEMANDADA: (SUPUESTO AGRAVIANTE): ALMACENADORA BRAPERCA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/12/1.991, bajo el número 70, Tomo 106 A Sgdo.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

Vista la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano TUAREZCA FIGUERA MANUEL ALEXANDER, anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho NAUDY MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.780, en contra del desacato de la Empresa ALMACENADORA BRAPERCA, a los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fechas Cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002) y de fecha treinta de Enero del año dos mil uno (2001). Alegó el supuesto agraviado en su libelo de demanda lo siguiente: Que el referido agraviante no cumplió con la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador, emanada de la Inspectoría del Trabajo según consta de la Providencia Administrativa N° 09/2001 de fecha 30 de Enero del 2001, la cual consignó en copia debidamente certificada.

Igualmente, señaló textualmente lo siguiente: “…se le solicito (sic) al Ciudadano Inspector la ejecución del acto administrativo para lo cual se abrió el procedimiento de multa previsto en las disposiciones especiales que regulan la materia, en fecha 05 de agosto del año 2002, la Inspectoría del Trabajo en uso de su facultades legales y previo el cumplimiento de los tramites de la ley (sic), dicto (sic) un acto Administrativo de IMPOSICION DE MULTA…”. Así como también alega que, la negativa del patrono al no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche le impide ejercer el derecho al trabajo, por lo se viola el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo, se violan los artículos 89, 91,92 y 93 Ejusdem.

Finalmente, el accionante solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional que queda estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a los efectos de condenatoria en costa que formalmente solicita.

MOTIVA

Cuando en materia de Amparo Constitucional se denuncia la violación de derechos, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta violación.

En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante se debe a la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa N° 09/2001 de fecha 30 de Enero del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoria del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”

“… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”


En este mismo orden de ideas, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“… las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca…”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano TUAREZCA FIGUERA MANUEL ALEXANDER, debidamente asistido por el profesional del derecho NAUDY MARQUEZ. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía doce (12) de Diciembre del año dos Mil dos (2002). Años 192° y 143°.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOGADA DENIS PALMERO



En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y se registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABOGADA DENIS PALMERO







EXPEDIENTE: 11296
VVB/DPL/pierina