REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de Diciembre de 2002
192° y 143°


EXPEDIENTE N°: 8330.

PARTE ACTORA: CARLOS TOVAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.521.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO Y MARCO TULIO RIOS, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.985 y 45.839 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING), Inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 1-A, el doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). DELTAVEN inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 120-A, el veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) , BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 105-A, el veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


N A R R A T I V A

En fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS TOVAR, antes identificado, alegó el demandante que ingresó a prestar servicios en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), igualmente informó que fue despedido injustificadamente en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y Siete (1997), por las empresas CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING), DELTAVEN Y BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A, que prestaba sus servicios en la mencionadas empresas, así como también señaló que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.62.615.407, 00).

En fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ANDRES GRILLO, quien en nombre la parte demandante, solicita al Tribunal habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda.

En fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), éste Tribunal mediante auto, Admite la demanda en cuestión y ordena la citación de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , DELTAVEN Y BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A.

En fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ANDRES GRILLO, quien en nombre la parte demandante solicita al Tribunal le entregue la boleta de citación de la empresa BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, que fuera librada a la demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , y expone que la persona mencionada en la boleta de citación ciudadana ARMANDO CASTILLO, no se encontraba en el lugar.

En fecha veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, que fuera librada a la demandada DELTAVEN, y expone que la persona mencionada en la boleta de citación ciudadana SIMON FIGUEROA, no se encontraba en el lugar.

En fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el profesional del derecho ANDRES GRILLO, recibe la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel a la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , DELTAVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna cartel librado a la parte demandada DELTAVEN el cual fue fijado en la oficina de la empresa demandada, en la cartelera de este Tribunal y en el presente expediente.

En fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna cartel librado a la parte demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING) el cual fue fijado en la oficina de la empresa demandada, en la cartelera de este Tribunal y en el presente expediente .

En fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ANDRES GRILLO, quien consigna las resultas de la citación practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas quien consignó boleta de citación sin firmar, que fuera librada a la demandada BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A., y expone que la persona mencionada en la boleta de citación ciudadana JUAN QUIER, no se encontraba en el lugar.
En fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel a la empresa BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Asimismo, ordenó entregarle los librados a nombre de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el profesional del derecho ANDRES GRILLO, recibe los carteles librados a nombre de la empresa BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ANDRES GRILLO, quien consigna las resultas de la fijación de cartel efectuado por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas quien consignó carteles librados a nombre de la empresa BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A el cual fue fijado en la oficina de la empresa demandada, en la cartelera del Tribunal y en el presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar de la presente demanda, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, igualmente, ordenó que una vez conste en auto la notificación del mismo la causa se suspenderá por el transcurso de noventa (90) días calendarios consecutivos, y la causa se reanudará el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término.

En fecha veintinueve (29) de enero del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber entregado oficio de notificación en la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha once (11) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el Tribunal recibe comunicado de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dónde se da por notificado y solicita al Tribunal que las actuaciones que se hagan antes del vencimiento del plazo señalado sean señaladas como extemporáneas.

En fecha diez (10) de junio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, designó a los siguientes profesionales del derecho: AVILAMAR BASTIDAS Defensor Ad-Litem de la empresa DELTAVEN, ZORAIXA GARCIA, Defensor Ad-Litem de la empresa BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A, JOSE ANTONIO MARCANO Defensor Ad-Litem de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING).

En fecha veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a nombre del profesional del derecho JOSE ANTONIO MARCANO quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING).

En fecha veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a nombre del profesional del derecho ZORAIXA GARCIA quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A.

En fecha veintitrés (23) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho ZORAIXA GARCIA, quien aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la empresa demandada BUNKERTRUST DE VENEZUELA C. A., y prestó juramento de Ley correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho JOSE ANTONIO MARCANO, quien aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la empresa demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , y prestó juramento de Ley correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a nombre del profesional del derecho AVILAMAR BASTIDAS, quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada DELTAVEN.

En fecha veintisiete (27) de julio del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho AVILAMAR BASTIDAS, quien aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la empresa demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , y prestó juramento de Ley correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, libró boletas de citaciones y ordenes de comparecencia a nombre de los defensores Ad-Litem, antes mencionados, con el fin de cada uno de contestación a la demanda de la empresa que representan.

En fecha diez (10) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), la profesional del derecho ZORAIXA GARCIA, solicitó al Tribunal la revele del cargo asignado por motivos de salud.

En fecha doce (12) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, librada a nombre del profesional del derecho AVILAMAR BASTIDAS, quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada DELTAVEN.

En fecha doce (12) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, librada a nombre del profesional del derecho JOSE ANTONIO MARCANO, quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING).

En fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil (2000), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS TOVAR.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil (2000), este Tribunal previa solicitud de parte interesada se Avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado el Dr. ALFREDO MONACO ZAMBRANO Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, designó como defensor Ad-Litem de la demandada CENTRAL TOWING SERVICE C.A., (CETOWING), al profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, designó como defensor Ad-Litem de las demandadas DELTAVEN Y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C. A., al profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a nombre del profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA. , quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de la empresa demandada CENTRAL TOWING SERVICE C.A., (CETOWING).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a nombre del profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA. , quien fue designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem de las empresas demandadas DELTAVEN Y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C. A.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA, quien acepto el cargo de defensor Ad-Litem de las empresas DELTAVEN, BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C. A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A., (CETOWING).


En fecha once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio NºTPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.



M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil 2000, hasta el día once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil 2000, hasta el día once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano CARLOS TOVAR, contra la sociedad mercantil DELTAVEN, BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C. A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C. A. (CETOWING). , ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETATIA



DRA. DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo las 9:50a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.-





LA SECRETATIA



DRA. DENIS PALMERO LUJAN




VVB/dpl/pierina
EXP: 8330