REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE: N° 11.292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Empresa MAURIELMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 7, tomo 123-A-Pro, representada por el ciudadano MAURICIO GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.479, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de noviembre de 2002, mediante escrito presentado por la parte solicitante del presente recurso, se expresa lo siguiente:

“En fecha 25 de octubre del año 2.002, el Tribunal Tercero de Municipio... dictó sentencia en la causa seguida en el expediente Nor. 662-02 ... que por prestaciones sociales sigue la ciudadana MARGAISA ROSSIEL RODRIGUEZ... dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, teniendo que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece en su articulo 76, que en la segunda audiencia siguiente a los informes el Juez sentenciará la causa, por lo cual la Juez de Marras, no sentenció en el lapso procesal respectivo, sino que se limito (sic) a diferir la oportunidad para sentenciar estableciendo un nuevo lapso de 14 días, lapso este que supera el ordinario para dictar sentencia, violando así la igualdad entre las partes, estableciendo un lapso mayor que el que la propia ley establece para decidir en el procedimiento especial que lo regula teniendo que en la sentencia violo (sic) los principios de la sana crítica de las pruebas, porque a pesar de haberse negado la relación de trabajo... declaro (sic) con lugar la demanda sin entrar a considerar todas las cantidades que dicha trabajadora ha cobrado como adelanto de prestaciones... Estando dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 305 ejusdem, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de hecho frente a la decisión dictada en fecha 25-11-2.002 que declara con lugar la reclamación interpuesta y de su negativa a escuchar la apelación de fecha 19-11-2.002, por lo cual solicito se escuche el recurso de apelación, se admita en ambos efectos...”.

El 05 de diciembre de 2002, mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la publicación de la sentencia respectiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Como punto previo este Juzgado deja constancia que el presente recurso fue presentado con copias fotostáticas.

De las copias que conforman el presente expediente se puede observar que:

1.- En fecha 26 de junio del año 2002, se admite la demanda presentada por la ciudadana MARGAISA ROSSIEL RODRIGUEZ, asistida por la abogado HERMALIVYS A MORILLO, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A.

2.- En fecha 22 de julio de 2002, la empresa demandada procede a dar contestación a la demanda.

3.- En fecha 29 de julio de 2002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

4.- En fecha 30 de julio del año 2002, el Juzgado de origen, repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la reconvención alegada.

5.- En fecha 05 de agosto del año 2002, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho a los fines de que la parte reconvenida de contestación.

6.- En fecha 13 de agosto del año en curso la parte actora da contestación a la reconvención.

7.- En fecha 23 de septiembre del año en curso, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas presentadas por las partes.

8.- En fecha 09 de octubre del presente año, la parte actora en el procedimiento principal, presentó escrito de informes.

9.- En fecha 11 de octubre de 2002, dicho Tribunal de la causa, acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de catorce (14) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Que en fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción, procedió a dictar la respectiva decisión.

11.- Que el 13 de noviembre del presente año, comparece la parte demandada (recurrente), alegando que en virtud de que del auto de fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad para decidir, la decisión se dictó fuera del lapso legal, en consecuencia, se debió ordenar la notificación de las partes, dándose por notificado de la sentencia, reservándose el derecho de ejercer el recurso de apelación, apelando de dicho pronunciamiento mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002.

12.-. Ríela igualmente a los autos, en virtud de esta diligencia certificación hecha por la Secretaria del Tribunal de la causa, en la cual se especifica las siguientes actuaciones:

“Que desde el 05 de agosto de 2002 (exclusive) hasta el 13 de agosto de 2002 (inclusive) han transcurrido un total de cinco (5) días de despacho correspondiente al término para dar contestación a la reconvención; que desde el 16 de septiembre de 2002 (inclusive) hasta el 19 de septiembre de 2002 (inclusive) transcurrieron un total de cuatro (4) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas; desde el 19 de septiembre de 2002 (exclusive) hasta el 23 de septiembre de 2002 (inclusive) transcurrieron dos (2) días de despacho correspondientes al lapso para admitir las pruebas; desde 24 de septiembre de 2002 (inclusive) al 04 de octubre 2002 (inclusive) transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; que desde el 07 de octubre de 2002 (inclusive) al 09 de octubre de 2002 (inclusive) han transcurrido tres (3) días de despacho término éste para presentar las partes informes; que desde el 10 de octubre de 2002 (inclusive) al 11 de octubre de 2002 (inclusive) transcurrieron dos (2) días de despacho término para dictar sentencia definitiva; que desde el 11 de octubre de 2002 (exclusive) al 25 de octubre de 2002 (inclusive) transcurrieron catorce (14) días continuos correspondientes al lapso de diferimiento para dictar decisión definitiva.”

13.- El Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2002, deja constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento ordenado en el auto de fecha 11 de octubre del año en curso.

Ahora bien, sobre el hecho de que no podía diferirse el lapso de sentencia por un lapso superior al establecido por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Tribunal observa que el Juez es el rector del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que la causa según el artículo 251 ejusdem, solo puede ser diferida por una sola vez, por un máximo de treinta (30) días, sin especificar dicha disposición que solo puede diferirse por el mismo lapso previsto para decidir ni establece otro límite para el mismo, de lo cual se infiere que el diferimiento por un lapso de catorce días contínuos es pertinente y que como la decisión fue dictada el día décimo cuarto, fue dictada dentro del lapso legal. ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto se observa que al haberse dictado la sentencia definitiva, dentro del lapso estipulado de diferimiento, no era necesaria la notificación de las partes, ya que el auto que estableció dicho lapso, mantiene a las partes a derecho, situación esta que define a la presente decisión como definitiva al haberse ejercido los recursos para su revisión de manera extemporánea, teniéndose como consecuencia la improcedencia del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Como puede observarse de la certificación hecha por la Secretaria del Tribunal de la causa, la sentencia proferida en el caso de estudio fue dictada dentro del lapso establecido para ello, y el lapso para recurrir de dicha sentencia finalizó el 04 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente en este sentido la apelación formulada en este caso. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Empresa MAURIELMA C.A., representada por el ciudadano MAURICIO GUIA, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre del corriente año.

Se condena en costa a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. DENIS PALMERO

En esta misma fecha a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2002, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. DENIS PALMERO


VVB/DP/.-
Expediente Nº 11.292.-
Recurso de Hecho.-