REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 10398
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: FRANCISCO NICOMEDES TORREALBA ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.781.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO
DEFENSORA AD-LITTEM: GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.289.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: FRANCISCO NICOMEDES TORREALBA, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., ambas partes identificadas anteriormente (Folios 01 y 02).
En fecha 10 de noviembre del año 2.000, el ciudadano FRANCISCO NICOMEDES TORREALBA, asistido por el Abogado Romulo Ricardo Sanz Echarry, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que ingresó en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), como empleado de la Alcaldía del Municipio Vargas, posteriormente, con la creación de la Corporación de Servicio Múltiples Municipales Vargas S.A., fuimos traslados a dicha Corporación, con el cargo de Engrasador de vehículo automotrices, devengando un sueldo mensual de ciento noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.- 198.800,00), con un horario diurno normal. Y que en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el Ciudadano: Humberto De Sousa, quien se desempeña como Presidente de la Corporación, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil (2.000), el ciudadano FRANCISCO NICOMEDES TORREALBA, otorgó Poder apud-Acta al Abogado Rómulo Sanz Echarry, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.781(Folio 03).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil (2.000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: HUMBERTO DE SOUSA, en su carácter de Presidente de la Empresa, el cual cursa desde el folio número cuatro (04) hasta el folio número siete (07) del Expediente.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano: HUMBERTO DE SOUSA, ya que al presentarse en la sede de la empresa le informaron que el mismo no se encontraba en el lugar, cursa desde el folio ocho (08) hasta el folio número dieciséis (16) del expediente.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, identificado en autos, y solicitó mediante diligencia que le sean debidamente emitidos los carteles (Folio 17).
Por auto, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil uno (2.001), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 18 y 19).
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en fecha 07 del mismo mes y año a las 08:05 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 20 y 21).
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil uno (2.001), el Abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de Apoderado del accionante, solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem (Folio 22).
Por auto de fecha tres (03) de Abril del año dos mil uno (2.001), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem a la Profesional del Derecho GLORIA MARINA GOMEZ, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 23 y 24).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: GLORIA MARINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.552.311 (Folios 25 y 26).
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 12.289 y prestó el juramento de ley, cursa en el folio veintisiete (27) del Expediente.
En fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación de la Defensora Ad-Littem (Folio 28).
Por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), este Juzgado ordena la citación de la Defensor Ad-Littem, por consiguiente, se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia, cursa desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) de Expediente.
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: GLORIA MARINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.552.311 (Folios 32 y 33).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada GLORIA MARINA GOMÉZ, en su carácter de Defensora Ad-Littem de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A. y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“ rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos por no ser ciertos estos, y en cuanto al derecho por no estar basado en la realidad objetiva.
Niego que le Ciudadano: TORREALBA ROMERO FRANCISCO NICOMEDES, haya comenzado a trabajar como empleado de la Alcaldía de Vargas, en fecha 01-04-96.
Niego y rechazo que el demandante, posteriormente haya sido trasladado a laborar a la Corporación de Servicios con el carácter de engrasador de vehículos.
Niego y rechazo que el demandante devengara un sueldo mensual de Bs.- 198.800.
Niego y rechazo que el demandante haya sido despedido por el Presidente de la Corporación de los Servicios S.A. sin causa justificada.
Niego que exista un contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa demandada” (Folio 34).
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado ROMULO RICARDO SANZ, en su carácter acreditado en autos, y consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (Folios 35 y 36).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó ochenta y ocho (88) folios útiles, documentos promovidos en el presente procedimiento, cursa desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio ciento cuarenta (140) del Expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de promoción (Folio 141).
En fecha dos (02) de Abril del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter acreditado en autos, y solicita mediante diligencia que se avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 142).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dos (2.002), este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes. Se ordena librar Oficio al Sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República, cursa desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del Expediente.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano: MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: GLORIA MARINA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.552.311 (Folio 147 y 148).
En fecha once (11) de Junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano: MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado el día 06 de junio del presente año, Oficio N° 175/02 en la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su sede Principal Caracas (Folio 149 y 150)
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano: MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado el día 26 de febrero del año en curso, Oficio N° 174/02 en el Despacho del Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas (Folio 151 y 152) del Expediente.
Por auto, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado fija un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 153)
I
CONTROVERSIA
Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha primero (01) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), como empleado de la Alcaldía del Municipio Vargas, y que, posteriormente, con la creación de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., fue trasladado a dicha Corporación, con el cargo de Engrasador de vehículo automotrices, devengando un sueldo mensual de ciento noventa y ocho mil ochocientos bolívares (Bs.- 198.800,00), con un horario diurno normal. En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el Ciudadano: Humberto De Sousa, quien se desempeña como Presidente de la Corporación, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la contestación, la Defensor Ad Littem designada rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no estar basados en la realidad objetiva.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:
“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Como punto previo antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que la misma afirma consignar un total de ochenta y ocho (88) documentos, en este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente fueron consignados, no obstante, se evidencia un error de foliatura por cuanto el folio siguiente al sesenta y tres (63) indica el número setenta y cinco (75), motivo por el cual este Juzgado procede a ordenar la corrección pertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia de un documento dirigido a este Tribunal, en el cual se participa el despido del hoy accionante, sin embargo, no se observa la firma de quien suscribe el mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
2.- Promovió setenta (70) copias de recibos de pago, los cuales deben ser apreciados en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende, de los recibos cursantes de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48), se observa pagos por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas por concepto de: sueldo del 15 de abril de 1997 al 30 de diciembre del mismo año, excluyendo el mes de noviembre, al folio cuarenta y nueve (49) pago de sueldo, sin embargo, no se observa de quien emana el mismo, al folio cincuenta y uno (51) pago de aguinaldo de 1997, al folio cincuenta y dos (52) pago de bonificación especial, al folio cincuenta y ocho (58) pago de aguinaldos correspondientes al año 1998, folio setenta y cinco (75) segunda quincena de mayo del año 2000, al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) pagos de bono operativo y beneficio social, correspondiente a la primera y segunda quincena de marzo del 1999, el folio cien (100) y del ciento cinco (105) al ciento veintitrés (123), pago de sueldo de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, al folio ciento veintiocho (128), comunicación emanada de dicha Alcaldía en la cual se le informa al ciudadano Torrealba Francisco, que el contrato de trabajo y por ende la relación laboral culminará el 31 de diciembre de 1998, al folio ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), pago de prestaciones sociales de los años 1999 y 1997, al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) y sus vueltos contratos celebrados con el Municipio Vargas y el accionante, correspondiente a los meses de enero a marzo y abril a junio del año 1997, al folio ciento treinta y ocho (138) comunicación dirigida al accionante, emanada del Alcalde del Municipio Vargas, en el cual se le informa la culminación del contrato de trabajo por el lapso comprendido del 01 de enero hasta el 31 de marzo de 1997, y folio ciento treinta y nueve (139), comunicación dirigida al accionante, emanada del Alcalde del Municipio Vargas, en el cual se le informa la culminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, folio cincuenta y seis (56) aguinaldos desde 01 de enero al 31 de diciembre de 1999. Igualmente, se observan pagos de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por los siguientes conceptos: folio cincuenta (50) bono de productividad correspondiente al año 1999, del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), de aguinaldo del periodo del 01 de abril a diciembre del año 1999, pago del 20% de los meses de abril a diciembre (no indica la fecha o período), de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) salario de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2000, de los folios setenta y seis (76) al noventa y cinco (95), pago del salario de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2000, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 1999, folios ciento uno (101) al ciento y cuatro (104), correspondientes a salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999, folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), pago de operativo Semana Santa, abono de prestaciones sociales con fechas del año 2000, folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), primera y segunda quincena del mes de abril del año 1999, los cuales no indican el ente que realiza el pago. De los documentos antes indicados, se desprende que el hoy demandante laboró para la demandada y que devengó los salarios que en ellos se menciona. Y que el último salario devengado es el de ciento noventa y seis mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 196.800, 00), según se desprende de los recibos de pago cursante a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), correspondiente al mes de septiembre y primera quincena del mes de octubre del año 2000.
3. Documentos con membrete de la Corporación de Servicios Múltiples, suscritos por el ciudadano Torrealba Francisco, en los cuales solicita vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, los cuales no son apreciados por cuanto constituyen manifestaciones unilaterales por parte del actor, los cuales cursan de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135).
4. Promovió copia de comunicación dirigida al hoy actor, suscrita por el Jefe de Personal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, la cual es apreciada por no haber sido impugnada por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la parte actora fue notificada que hasta el 17 de octubre del año 2000, prestó servicios en dicha Corporación, por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y el cargo que desempeñaba de lavador (folio 140). Igualmente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y al haberse demostrado la relación de trabajo que unió al demandante con la Alcaldía y posteriormente, con la Corporación de Servicios Múltiples, así como el despido, corresponde a la parte demandada demostrar que el despido fue justificado .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, por consiguiente, que el despido fue de manera justificada, y al recaer sobre la misma la presunción de los hechos alegados al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos. Debe tenerse como injustificado el despido ocurrido en este caso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el 17 de octubre del año dos mil (2000), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:”
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día 17 de octubre del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el veinticuatro (24) del mismo mes y año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
I V
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó que devengaba un salario de ciento noventa y ocho mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 198.800,00) mensuales. Ahora bien, en las documentales presentadas por la parte accionante como quedó establecido se evidencia que el mismo devengaba un salario mensual de ciento noventa y seis mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 196. 800,00), que es el que se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FRANCISCO NICOMEDES TORREALBA ROMERO, contra la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caidos producidos desde el día 17 de octubre del 2000, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de ciento noventa y seis mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 196.800,00).
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. DENIS PALMERO
En esta misma fecha dos ( 02) de diciembre de dos mil dos (2002), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. DENIS PALMERO
VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.398.-
Calificación de Despido.-
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