REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que de acuerdo con lo indicado por el accionante JOSE MANUEL LARA, debidamente asistido por los abogados OSWALDO VASQUEZ, MARYLIN GUTIERREZ DE VASQUEZ y REINALDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 22.057, 28.723 y 73.000, el mismo fue despedido en fecha ocho (8) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), siendo efectuado dicho despido dentro del periodo de inamovilidad laboral especial, ordenado en el Decreto N° 1752, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario en fecha veintiocho (28 ) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), el cual otorga a los trabajadores del sector público y privado a gozar de la mencionada inamovilidad laboral desde el día veintiocho (28 ) de Abril del año Dos Mil Dos (2002) hasta el veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), debiendo por consiguiente, conocer del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos , la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiado textualmente denota:

“Cuando un Trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior…”

En este sentido, el artículo 12 del referido Decreto señala expresamente lo siguiente:
“Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector de la Jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente…”


A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 04 de Abril del año Dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos, cuando ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la Jurisdicción del a quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo. En consecuencia alegada la inamovilidad laboral del trabajador, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo….”


Ahora bien, frente a esta circunstancia y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del contenido de las mismas que el Trabajador fue despedido dentro de un periodo de inamovilidad laboral, en tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo que le corresponde conocer de la presente causa a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En este mismo orden de ideas, nos señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 59:
“…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político- Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Al respecto, prevé el artículo 62 Ejusdem, lo siguiente:

“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión….”

En este sentido, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de consultar la presente decisión, dando así cumplimiento a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad Legal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m).-
LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO LUJAN.
Expediente N° 11253
VVB/DPL/ pierina