REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se evidencia que de acuerdo con lo indicado por la accionante OMAIRA ANTONIA COLMENARES MENDEZ, debidamente asistida por los abogados LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDEZ Y ANTONIO JOSE DAUTANT, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, la misma se desempeñaba como ASISTENTE DE TRIBUNAL, en Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.) de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, observando este Juzgador que el presente recurso es ejercido por un funcionario del Poder Judicial los cuales se rigen por el Estatuto del Poder Judicial. Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer en Primera Instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales era el Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de febrero del año dos mil dos 2002 , sobre la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente:
“ No obstante, tal criterio atributivo de la competencia ha sido reinterpretado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N ° 356 de fecha 26 de Febrero del años 2002 (caso: Leída Josefina Melo Díaz), mediante la cual estableció que aún cuando tales funcionarios están regidos por un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resultan aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala Político Administrativa, de fecha nueve (9) de abril del año 2002, estableció que si bien la recurrente es funcionaria del Poder Judicial y por tanto, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5 ordinal 3, cuyo régimen aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial es el Estatuto del Personal Judicial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa conocer de la acciones dirigidas a impugnar actos de esta naturaleza, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, conforme a los criterios antes expuestos, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de conocer en Primera Instancia de los juicios que se desarrollan con ocasión de reclamaciones funcionariales era el Tribunal de Carrera Administrativa.

En este mismo orden de ideas, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre del año 2002, es importante considerar el artículo 93 el cual prevé lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
2. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…”

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada establece:

“Mientras se dicta la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los Jueces Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.”

De lo anterior se concluye, que aún cuando las funcionarias y los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial quedaron excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1 parágrafo Único), en la misma forma en que eran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5 ordinal 3, y por consiguiente, se mantiene vigente su régimen, aplicable, es decir, Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, en tal sentido, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contenciosa administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar dónde hubieren ocurrido los hechos, o donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el Órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso siendo que se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto, en tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

En este sentido, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de conocer la presente causa dando así cumplimiento a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2002). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM).


LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO LUJAN
Expediente N° 11269
VVB/DPL/ bercris