REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PARTE ACTORA: Compañía Anónima COMERCIAL e INDUSTRIAL DEL CARIBE, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1945, bajo el N° 150, Tomo 1-B, la que cedió los derechos a la sociedad mercantil INVERSIONES MARE 5-3 C.A., sociedad anónima, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 60 A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO MONROY e INÉS PINTO MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.623 y 46.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TOLAN S.R.L. y herederos de TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, representados por DOMITILA ROMERO DE GONZALEZ, LEYDIN GONZÁLEZ ROMERO, NYDIEL GONZÁLEZ ROMERO Y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
TERCERO EN EJECUCIÓN: LORENZO EULOGIO REYES PARODY, venezolano, mayor de edad, comerciante y con cédula de identidad N° 1.199.900.
MOTIVO: Apelación decisión articulación artículo 602 del C.P.C.
Exp.: No. 02-5456
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo E. Reyes Parody, contra la sentencia dictada el 31/07/2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Cumplido el trámite procesal correspondiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con el objeto de precisar cuál es el objeto a decidir por esta alzada, es indispensable dejar sentado lo siguiente:
PRIMERO: El tercero –Lorenzo Reyes Parody- con ocasión de haberse ejecutado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 27 de marzo de 2000, sobre un bien inmueble (Estacionamiento) que él ocupaba, concurre al Tribunal A quo y en términos generales planteó, lo siguiente:
1.) Que el 27/6/2002, el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a materializar la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en la entrega material de un inmueble constituido por una parcela de terreno de seis mil metros cuadrados aproximadamente y las naves y galpones que se encuentran arraigados sobre ella, ubicado al fondo del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, Parroquia Maiquetía.
2.) Que se opuso a la entrega de dicho inmueble, toda vez que detenta la cualidad de arrendatario, desde el 19 de mayo de 1991, consignando como fundamento de su oposición contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLAN S.R.L. y su persona, de fecha 30 de abril de 1995; que dada su condición de tercero ajeno a dicho proceso y habiendo demostrado la posesión legítima del inmueble, no obstante, se materializó la entrega del inmueble, causándosele daños irreparables.
3.) Que está demostrado en autos que el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se llevó a cabo entre COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE C.A., como parte actora y como parte demandada DOMITILA ROMERO viuda de GONZÁLEZ, LEIDYN, NYDIEL y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de herederos de TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ; lo que demuestra que no fue parte en dicho proceso, pese a que ostenta legítimamente la condición de arrendatario desde el 19 de mayo de 1991.
4.) Que al no haberse respetado sus derechos, por parte de la Juez Segundo de Municipio de Ejecución de Medidas, es evidente que se violentó el Estado de Derecho y por ende sus derechos fundamentales, referido al debido proceso y como una de sus expresiones el derecho de defensa, puesto que, aunque parezca insólito, fue sujeto de una ejecución de sentencia dictada en un proceso donde no fue parte.
5.) Que dicha entrega material no surte efectos jurídicos contra los legítimos derechos de los arrendatarios, pues como tercero debe respetársele el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
6.) Que por razones de constitucionalidad, solicita al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la entrega material que se ordenó como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000, al existir vulneración de garantías constitucionales.
SEGUNDO: Por auto de fecha 08 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por el ciudadano LORENZO REYES, asistido de abogado, a tenor de los dispuesto en los artículos 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora INVERSIONES MARE 5-3 C.A., a objeto que compareciera al Tribunal al día siguiente a que constara en autos su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Nulidad. En esa misma fecha el A quo libró y fijó cartel emplazando a la parte actora.
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, vencidos los cuales procedería a emitir decisión.
El 15 de julio de 2002, el ciudadano LORENZO REYES PARODY, presentó escrito a través del cual destaca:
1.- Que en autos cursa el contrato de arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE TOLAN S.R.L. representado por DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, codemandados en el juicio de cumplimiento de comodato verbal, como arrendador y como arrendatario su persona, desprendiéndose de dicho contrato:
1.1.- Que el arrendador dio en arrendamiento una parcela de terreno de seis mil metros cuadrados, ubicada en el sector Pariata, Primera Calle de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que fue precisamente el inmueble sobre el cual recayó la entrega ordenada por el A quo el 24 de abril de 2002.
1.2.- Que la duración de dicho contrato era de dos (2) años fijos, prorrogables automáticamente por igual periodo.
1.3.- Que la vigencia de dicho contrato comenzó el 30 de abril de 1995.
2.- Que por problemas surgidos con el arrendador, debió consignar el canon de arrendamiento, inicialmente, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 99-719, cuyas copias consignó y cursan en autos, aduciendo igualmente que de dichas copias se desprende que la ciudadana DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, el 18 de agosto de 2000, retiró de dicho Tribunal, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) y el 19 de octubre de 2000, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y que actualmente las consignaciones se efectúan ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 99011963, del cual anexó copias certificadas.
3.- Que el libelo de demanda lo encabeza el Dr. PIO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y que tal como se desprende de copia que anexó marcada “C”, el 18 de junio de 1996, el Dr. PIO GONZÁLEZ, lo citó a su oficina para tratar asunto de su interés, que dicho telegrama le fue enviado a la Avenida Principal de Pariata, Estacionamiento Tolán, detrás del Centro Comercial e Industrial del Caribe, Maiquetía, dirección que corresponde al inmueble que fue objeto de la entrega material.
4.- Que con tales hechos pretende demostrar que para quienes actuaron en el proceso cuya sentencia se ejecutó en su contra; como apoderado judicial de la actora –Dr. PIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ-, así como la codemandada DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, no les era ajeno su condición de arrendatario del inmueble sobre el cual recayó la entrega material y que esa conducta a su entender es constitutiva de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado FRAUDE PROCESAL, citando jurisprudencia en apoyo a lo que es el FRAUDE PROCESAL, en criterio de la Sala Constitucional.
5.- Que está demostrado no solo su condición de legítimo arrendatario del inmueble objeto de la entrega material, sino también el FRAUDE PROCESAL, en que se encuentran incursos la ACTORA y la DEMANDADA, al haber silenciado al Tribunal su condición de arrendatario.
El 22 de julio de 2002, el ciudadano LORENZO REYES, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual en líneas generales es de idéntico contenido al que se ha hecho referencia anteriormente, consignado en esa ocasión el original del telegrama que le enviara el ciudadano PIO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, así como un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLAN S.R.L., representada por el ciudadano TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, actuando como arrendador y LORENZO REYES, en calidad de arrendatario, suscrito en La Guaira, el 19 de mayo de 1991.
Por su parte, la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, apoderada judicial de la cesionaria INVERSIONES MARE 5-3 C.A. el 25 de julio de 2002, presentó ante el Juez A quo, escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otras cosas manifestó:
1.- Que como punto previo y respecto a los planteamientos interpuestos por el ciudadano LORENZO REYES PARODY, no tiene el ánimo de convalidar los nulos alegatos formulados sin la debida fundamentación jurídica y el carácter acreditado en autos, por lo que solicita al Tribunal desestimar los mismos por improcedente y sin ningún asidero jurídico.
2.- Que el ciudadano LORENZO REYES, expresa que al momento de la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, se opuso a la entrega material del mismo, alegando que detenta la cualidad de ARRENDATARIO de dicho inmueble y al efecto consignó un contrato de arrendamiento celebrado entre TRANSPORTE TOLAN S.R.L. y su persona, el cual no fue apreciado por la Juez Ejecutora, que manifiesta que no formó parte del presente juicio y se le violó el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República.
3.- Que hace referencia a aquellas sentencias que son ejecutadas contra terceros ajenos al proceso y al efecto señala una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que específicamente se refiere a las entregas materiales con ocasión de ejecución de sentencia y que se refiere al derecho de los arrendatarios (PREFERENCIA, RETRACTO Y OTROS) (subrayado promovente); por lo que solicitó la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la entrega material ordenada como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000, por existir vulneración a garantías constitucionales. Así como la existencia de un Fraude Procesal por cuanto las partes de este proceso se valieron de maquinaciones para dirimir conflictos ínter subjetivos y desconocer sus derechos como arrendatario.
4.- Que el juicio de cumplimiento de comodato verbal incoado por C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, sociedad que cedió el comodato y los derechos litigiosos a su representada INVERSIONES MARE 5-3 C.A., se llevó a cabo cumpliendo con todas las fases que establece nuestra legislación adjetiva para este tipo de procesos, culminando el mismo con sentencia definitivamente firme la cual se ejecutó y se procedió a la entrega en cuestión.
5.- Que en dicho proceso se practicaron todas las citaciones y notificaciones respectivas, incluyendo publicación por la prensa, lo que hace evidente que no se le haya vulnerado derecho a la defensa a persona alguna, ni demandados ni terceros, toda vez que con la publicación por la prensa podían concurrir y ejercer los recursos de Ley.
6.- Que no es cierto que LORENZO REYES PARODY, sea legítimo arrendatario del inmueble en cuestión, toda vez que ni la C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, ni INVERSIONES MARE 5-3 C.A., han suscrito contrato de arrendamiento con dicho ciudadano, que si tiene un contrato suscrito, sus acciones serían en contra de quien le haya suscrito ese contrato y no su representada, quien jamás ha percibido un canon de arrendamiento por tal circunstancia.
7.- Que la jurisprudencia a la cual se refiere el ciudadano LORENZO REYES, referida a las entregas materiales y el ejercicio de la acción de amparo constitucional, no es aplicable al caso de autos, por tratarse de supuestos distintos.
8.- Que en torno a la NULIDAD ABSOLUTA invocada por LORENZO REYES, la misma no se ajusta a derecho, toda vez que las nulidades proceden por causas expresas previstas en la ley, que no es el caso de autos, menos con motivo de la entrega material consecuencia de una sentencia definitivamente firme.
9.- Que en relación al presunto Fraude Procesal, en autos no está acreditado que la actuación de las partes haya sido al margen de la ley, sino que por el contrario el proceso transcurrió con la debida probidad procesal y por ende no ha existido ninguna maquinación con el objeto de obtener efectos jurídicos ilícitos o ilegales. Cita doctrina en apoyo de su planteamiento.
10.- Que por disposición legal una vez comenzada la ejecución de una sentencia la misma no se puede interrumpir, que es lo que se conoce como el principio de la continuidad de la ejecución, siendo los motivos de interrupción los previstos en la ley y no otros; igualmente cita doctrina en apoyo de su tesis.
11.- Que como consecuencia de dicho principio, cualquier tercero que se sintiere afectado en sus derechos debe acudir al juicio de tercería a hacer valer su pretensión, por lo que siendo así, el ciudadano LORENZO REYES, no tiene cualidad para ejercer como tercero en el presente juicio, ya que no encuadra dentro de la disposición que rige la materia, lo que la lleva a concluir que no tiene facultad para solicitar la Nulidad de la Entrega Material, ni para hacer oposición al presente proceso, que se encuentra debidamente sentenciado y definitivamente firme declarado así como cosa juzgada (sic).
12.- Que reproduce el mérito favorable que resulte de autos, que ampliamente favorecen a su representada.
13.- Que reproduce y hace valer el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 24-01-2002, que trata de la eficacia de la cosa juzgada y de la ejecución de la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, por lo que solicita que dicha prueba documental sea apreciada y evaluado en todo su valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Que por todo ello, solicita al Tribunal desestime la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la entrega material, interpuesta por LORENZO REYES PARODY. Que declare sin lugar la oposición a la entrega material debidamente practicada en este proceso, por no existir elementos jurídicos para su suspensión. Finalmente que se desestimen los planteamientos formulados por LORENZO REYES, en cuanto a violación de garantías constitucionales, oposición la entrega material, nulidad absoluta de la entrega material y fraude procesal, por carecer de fundamento y asidero jurídico en el presente proceso.
TERCERO: El 31 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual, acogiendo dos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17-12-01 (N° 2690) y 14-03-01, referidos a que las únicas causas que pueden interrumpir el principio de continuidad de la ejecución, son las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir fundamento legal que permitiera suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de marzo de 2000, dicho Tribunal negó la solicitud formulada por LORENZO REYES, en torno al pedimento de declaratoria de nulidad absoluta de la entrega material.
Con respecto al fraude procesal formulado por LORENZO REYES PARODY, el A quo invocando sentencia de 03 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal y no por vía incidental como en el caso de autos, por tal motivo desechó tal alegato.
CUARTO: El tercero apelante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
Que con ocasión de la articulación probatoria que se aperturó, quedó fehacientemente acreditada su condición de arrendatario del inmueble constituido por un Estacionamiento de seis mil metros cuadrados, ubicado al fondo del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, siendo así una sentencia dictada en un proceso donde no fue parte no debía ejecutarse en su contra como sucedió.
Que la vía de la tercería la cual sugiere el Juez en su decisión (se refiere al A quo) no es el medio procesal idóneo, expedito y directo para lograr el restablecimiento de dicha situación, puesto que ejercer una tercería en algunos casos se traduce en años de litigio, lo cual iría en detrimento de sus derechos constitucionales.
Que la posición frente a la cosa juzgada en los actuales momentos y dada la abundante jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional, demuestra que la misma está en crisis, por lo que no se debe seguir anclado en los postulados de la cosa juzgada tradicional contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Que las dos sentencias citadas por el Juzgado Tercero de Municipio en su decisión, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se corresponden con el caso de autos, por cuanto en una de ellas se señala que el recurrente en modo alguno probó y demostró las circunstancias de su afirmación; y, en la otra, se trata de un caso opuesto al de autos, toda vez que los perdidosos y los terceros intervinientes en el amparo habían agotado todos los recursos otorgados por la ley.
Que la ejecución de sentencias en contra de legítimos arrendatarios, por vía de procesos en los cuales no fueron partes, constituye una vía de hecho aplicada por un juez de derecho.
Que en cuanto al fraude procesal, si bien no constituye el objeto principal de su pretensión, toda vez que lo hizo como alegato incidental, hace énfasis en que las sentencias Números 908, 909 y 910 de 04-08-2000, caso INTANA, emanadas de la Sala Constitucional, al cristalizar la teoría del fraude procesal, dejó establecido que no siempre el procedimiento ordinario es la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal.
Que en razón de todo ello, insiste en la nulidad absoluta de la entrega material, ordenada por el Juez A quo el 24 de abril de 2002 y como consecuencia de ello se restablezca la posesión material del inmueble.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Determinado el tema que corresponde decidir a esta alzada, es menester precisar lo siguiente:
PRIMERO: De autos se desprende que el 22 de octubre de 1999, los profesionales del derecho PIO ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y PIO ALBERTO GONZÁLEZ RAY, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, presentaron demanda en contra de DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, LEIDYN GONZALEZ ROMERO, NYDIEL GONZÁLEZ ROMERO y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, y socios propietarios de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLÁN S.R.L., planteando la parte actora en su libelo, entre otras cosas:
Uno: Que en el mes de marzo de 1990, entre la actora y el ciudadano TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, quedó celebrado un contrato verbal de comodato, sobre un inmueble con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados y las naves y galpones que se encuentran arraigadas sobre ellas, conformada por las instalaciones donde funcionara en otro tiempo el fondo de comercio denominado “Estacionamiento 70”.
Dos: Que el contrato de comodato se celebró en especial atención al vínculo familiar existente con los accionistas mayoritarios y directores de la sociedad C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, para que el comodatario lo utilizara como estacionamiento para camiones y vehículos automotores; actividad ésta que al comienzo realizó personalmente y luego, por intermedio de una sociedad mercantil de su propiedad denominada Estacionamiento Tolán S.R.L.
Tres: Que el 17 de marzo de 1995, fallece ab intestado el comodatario TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANO y por motivo de herencia la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLAN S.R.L. fue transmitida a sus herederos legales y sucesores universales.
Cuatro: Que en razón del tiempo transcurrido para que los sucesores del comodatario restituyan el inmueble dado en comodato, es por lo demandan la restitución del inmueble en cuestión.
SEGUNDO: Como consta en autos, en dicho proceso se citó personalmente a los codemandados (DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, LEIDYN GONZALEZ ROMERO, NYDIEL GONZÁLEZ ROMERO y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, y socios propietarios de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLÁN S.R.L.), folios 36, 38 y 39 de la pieza uno.
Igualmente se desprende de autos, que los codemandados pese haber sido citados no comparecieron al proceso, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
El 27 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta de los codemandados, declarando con lugar la demanda que se había incoado en su contra por cumplimiento de contrato de comodato, condenando a DOMITILA ROMERO viuda de GONZÁLEZ, LEIDYN GONZÁLEZ ROMERO, NYDIEL GONZÁLEZ ROMERO y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, a hacer entrega a la demandante, libre de personas y cosas y sin plazo alguno, el inmueble dado en comodato.
TERCERO: El 04 de diciembre de 2001, se hace parte la sociedad mercantil INVERSIONES MARE 5-3- C.A. en su carácter cesionaria de los derechos litigiosos, a través de la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, acreditando su representación judicial y por auto de 07 de diciembre de 2001, el Juez A quo, ordenó la notificación de los codemandados.
El Juez A quo por auto de 23 de enero de 2002, y conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de 07 de diciembre de 2001 y ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000, por medio de la prensa, específicamente el diario EL UNIVERSAL, vencidos los plazos legales, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de 05 de abril de 2002, se ordenó la ejecución de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el plazo de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma. Por auto de 24 de abril de 2002, previa solicitud se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno de seis mil metros cuadrados aproximadamente y las naves y galpones que se encuentran arraigados sobre ella, la cual aparece plenamente identificada en autos, comisionándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de dicha entrega.
A los folios 97 al 106 de la primera pieza del expediente, consta que el 27 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, se constituyó en: Estacionamiento 70, en una parcela de terreno ubicada al fondo del Centro Comercial e Industrial del Caribe y que forma parte de un total de mayor extensión de la Estancia La Morilla, Parroquia Maiquetía, sector Pariata, Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento de la medida de ENTREGA MATERIAL. Una vez en el lugar se le notificó de la practica de la medida a un ciudadano que dijo ser de apellido REYES. Posteriormente se hizo presente el abogado DAVID CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.039, a los fines de asistir a LORENZO EULOGIO REYES PARODY, quien se identificó con cédula de identidad N° 1.199.900, haciendo acto de presencia la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.780, quien manifestó que asistiría al ciudadano LORENZO REYES, quien entre otras cosas manifestó: Que se oponía a la medida ejecutiva de embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor nunca notificó al arrendatario LORENZO REYES del procedimiento, por cuanto tiene un contrato de arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE TOLAN del año 1995 y que se reserva consignarlo ante el Tribunal de la causa. El Tribunal Ejecutor de Medidas, desestimó la oposición formulada por el ciudadano LORENZO REYES, toda vez que el Tribunal se encontraba practicando una entrega material como consecuencia de la ejecución de una sentencia y no medida de embargo, por lo que las causas de oposición a dicha entrega solo eran las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, además que el opositor cita un contrato de arrendamiento el cual no consignó, razón por la cual el Tribunal ordenó continuar con la entrega material del inmueble. Acto seguido tomó nuevamente la palabra LORENZO REYES, asistido por la abogada ANA MERCEDES GARCÍA, y expuso: Que dejaba sin efecto la exposición anterior y que se oponía en ese acto a que se ejecutara la entrega material, con fundamento a lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se abstuviera de practicar la medida, consignando contrato de arrendamiento a los efectos que el Tribunal decida para la abstención de la practica de la presente medida. El Juez Ejecutor, desechó la oposición toda vez que la formulada se basaba en la entrega material graciosa de bienes vendidos, siendo que la entrega material que llevaba a cabo, se trataba de una entrega material que emana de un juicio por cumplimiento de comodato verbal. El Tribunal Ejecutor ordenó agregar a los autos el contrato de arrendamiento señalado por el ciudadano LORENZO REYES, donde se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 30 de abril de 1995, por dicho ciudadano y TRANSPORTE TOLAN S.R.L., con una vigencia de dos (2) años.
De los elementos anteriormente narrados, surgen los siguientes hechos con relevancia jurídica para la resolución del recurso de apelación, a saber:
1) Que al momento de la entrega material, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, el 27 de junio de 2002, los codemandados (ejecutados) en el juicio por cumplimiento de contrato verbal de comodato, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no estaban en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno de seis mil metros aproximadamente, destinada a estacionamiento de vehículos pesados;
2) Que el juicio por cumplimiento de comodato verbal, que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se llevó a cabo entre C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, como parte actora y como codemandados DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, LEIDYN GONZALEZ ROMERO, NYDIEL GONZÁLEZ ROMERO y OSWALDO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANOS, y socios propietarios de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLÁN S.R.L.
3) Que quien detentaba la posesión material de dicho inmueble, era el ciudadano LORENZO REYES PARODY, según se evidencia del acta de entrega material levantada al efecto por el Juez Ejecutor, lo cual le merece a este Tribunal plena fe de dicha circunstancia; aduciendo dicho ciudadano que poseía el inmueble en calidad de arrendatario, consignando un contrato de arrendamiento que el Juez Ejecutor ordenó agregar a los autos, suscritos entre dicho ciudadano como arrendatario y como arrendador TRANSPORTE TOLAN S.R.L. (codemandado/ejecutado en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato verbal), suscrito el 30 de abril de 1995, con una vigencia de dos (2) años, prorrogables por periodos iguales, tal como se desprende de la cláusula TERCERA de dicho contrato. Contrato que observa este Tribunal fue suscrito por la ciudadana DOMITILA ROMERO DE GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General de TRANSPORTE TOLÁN S.R.L.
4) Que con ocasión de la articulación probatoria aperturada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano LORENZO REYES PARODY, trajo a los autos una serie de elementos probatorios que permitieron establecer su condición de legítimo ARRENDATARIO del inmueble que fue objeto de la entrega material, entre otros, un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLAN S.R.L., a través de su Gerente General TOMÁS OSWALDO GONZÁLEZ CASTELLANO, de fecha 19 de mayo de 1991; además de invocar contrato de arrendamiento cursante en autos, al haber sido consignado al momento de la practica de la entrega material (folio 108 pieza 1), de fecha 30 de abril de 1995, suscrito con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOLAN S.R.L., representada por la ciudadana DOMITILA ROMERO de GONZÁLEZ; copias certificadas de las consignaciones efectuadas, inicialmente ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de las cuales se puede apreciar que la ciudadana DOMITILA ROMERO de GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General de TRANSPORTE TOLAN S.R.L. hizo retiros parciales de los canon de arrendamiento consignado;
5) Que uno de los Apoderados Judiciales de C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, específicamente el Dr. PIO ALBERTO GONZÁLEZ, del Escritorio González Álvarez, sabía y conocía que el ciudadano LORENZO REYES PARODY, se encontraba al frente del Estacionamiento en cuestión, toda vez que el 18 de junio de 1996, mediante telegrama que cursa al folio 208 de la pieza uno del expediente, cita al prenombrado ciudadano LORENZO REYES, para que comparezca a su Escritorio Jurídico, que funciona en la misma dirección que se aportó como domicilio procesal en el libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal; además, que el telegrama fue enviado al ciudadano LORENZO REYES, al Estacionamiento Tolan S.R.L. que funcionaba en el mismo inmueble donde se verificó la entrega material, esto es, detrás del Centro Comercial e Industrial del Caribe, Maiquetía;
TERCERA CONSIDERACIÓN: Establecidas las premisas de los hechos controvertidos, este Tribunal deja establecido que en el caso de autos se trata de precisar y determinar si la entrega material practicada sobre un inmueble ocupado por el ciudadano LORENZO REYES PARODY - quien por lo demás no era la parte ejecutada, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 27 de marzo de 2000 -, es susceptible de surtir efectos jurídicos sobre la persona que recayó la misma, que no es otra que el mismo señor LORENZO REYES PARODY, para lo cual observa:
PRIMERO: Sobre el tema de las entregas materiales en sus distintas facetas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 19 de octubre de 2000, distinguida con el Número 1.212, caso Toro León, agotó el tema al respecto, por lo que este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto, necesariamente debe tomar como referencia dicho fallo.
En efecto, en líneas generales el fallo en cuestión estableció:
Que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.”
Que:
“La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: .... b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble”.
Que
“Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a la Sala Constitucional le asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Que:
“Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez) a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento termine por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”.
Finalmente, precisó la Sala Constitucional en dicho fallo, además, que:
“por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público...”.
La sentencia parcialmente transcrita, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de supuestos fácticos idénticos, en el sentido que la entrega material recayó sobre un tercero ajeno al proceso en el cual se ordenó dicha entrega material, por lo cual este Tribunal la acoge en toda su extensión y hace suyos los criterios allí expuestos, pues en definitiva se trata de una interpretación del derecho a la defensa y el derecho en general al debido proceso, de aquellos sujetos –arrendatarios- sobre quienes recaen entregas materiales sin ser los ejecutados, por lo que resulta vinculante por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa tenemos que, en líneas generales, los supuestos de hecho que integran el tema a resolver por este Tribunal son idénticos a los señalados por la Sala Constitucional, a saber:
• En la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 27 de marzo de 2000, en la parte dispositiva del fallo, entre otras cosas, se ordenó: “Se condena a la parte demandada ... a hacer entrega a la demandante, libre de personas y cosas y sin plazo ...”.
• La entrega material practicada el 27 de junio de 2002, como consta del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, recayó sobre un tercero arrendatario, quien incluso al momento de la práctica de dicha medida, se opuso a la misma alegando su condición de arrendatario.
Ahora bien, como quedó establecido del marco legal de la ejecución y especialmente de las “entregas materiales”, la Sala Constitucional con claridad meridiana dejó establecido que las mismas no surten ningún efecto cuando se llevan a cabo en contra de terceros ajenos al proceso de donde nace la ejecutoria, pues pretender que ello sea posible implica irrespetar los derechos del arrendatario, lesionándose, en especial, sus derechos fundamentales de defensa y el derecho en general al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República.
En el caso de autos, con ocasión de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada por el Juez A quo, quedó establecido que el ciudadano LORENZO REYES PARODY, detenta, desde el 19 de mayo de 1991, la condición de arrendatario del inmueble en cuestión; que el 30 de abril de 1995, se celebró un nuevo contrato con la misma sociedad TRANSPORTE TOLÁN S.R.L., sobre el mismo inmueble, lo cual demuestra que dicha relación arrendaticia en modo alguno puede considerarse que sea fraudulenta, o esté dirigida a entorpecer los derechos de las partes involucradas en el proceso, sino que por el contrario, determina - al menos de manera presuntiva - la buena fe en la posesión del inmueble por parte de dicho ciudadano, máxime cuando el canon de arrendamiento se viene consignando ante un Juzgado de Municipio, donde inclusive “EL ARRENDADOR”, efectuó retiros parciales.
Por otro lado, también quedó establecido de manera presuntiva, que al menos uno de los apoderados judiciales de la parte actora – PIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ - estaba en conocimiento de la posesión que del inmueble en cuestión tenía el ciudadano LORENZO REYES, por cuanto el 18 de junio de 1996, mediante telegrama (que cursa al folio 208 de la pieza uno del expediente y en el que consta que la dirección de la persona a quien iba dirigido – el nombrado LORENZO REYES – era la misma del inmueble donde se practicó la ejecución del fallo) lo citó para que compareciera a su Escritorio Jurídico – cuya dirección es la misma que en el libelo de demanda se establece como domicilio procesal de la parte actora.
Debe destacarse que en la articulación probatoria abierta, la parte actora compareció a la misma a través de sus apoderados judiciales, quienes en modo alguno enervaron los planteamientos realizados por el arrendatario LORENZO REYES PARODY, así como tampoco desconocieron ninguno de los instrumentos o pruebas documentales que se presentaron como soportes de sus argumentos por lo que, siendo así, este Tribunal les da pleno valor probatorio y los acoge plenamente, pues es evidente que la parte actora al concurrir a la incidencia asumió cargas procesales, que de no exteriorizarse su ejercicio, como expresión del derecho de defensa, trae como consecuencia el sucumbir frente a la posición sostenida por el tercero arrendatario.
Por tanto, en el caso de autos queda plenamente establecido que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de 27 de marzo de 2000, se materializó en contra de un tercero extraño a dicho proceso, por lo que no siendo dicho ciudadano EL EJECUTADO - como bien lo señala la sentencia de la Sala Constitucional - dicha sentencia no surte en su contra efecto jurídico alguno, toda vez que su legítima condición de arrendatario no ha sido discutida en juicio de cognición. Por consiguiente, hasta tanto ello no suceda, el prenombrado LORENZO REYES PARODY debe mantenerse en el uso y goce pacífico del inmueble arrendado ya que, al procederse como lo hizo el A quo, se le vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso a que se contrae el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República.
En consecuencia, este Tribunal estima que habiéndose opuesto el ciudadano LORENZO REYES PARODY a la entrega material practicada el 27 de junio de 2002 - inicialmente conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y luego conforme el artículo 929 eiusdem -, de dichas oposiciones - independientemente de cual haya sido su fundamento legal - se manifestó una voluntad inequívoca de ese tercero arrendatario de oponerse a la entrega material. Así, pues, este Tribunal, en atención al principio iura novit curia así como lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, entiende que tanto la oposición formulada por LORENZO REYES PARODY al momento de la ejecución de la sentencia como el planteamiento de nulidad absoluta que hiciera el ciudadano LORENZO REYES PARODY, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constituyen una oposición contra la práctica de la entrega material efectuada como consecuencia de la ejecución de una sentencia.
Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación jurídica lesionada, poniéndose en posesión material del inmueble al arrendatario LORENZO REYES, del cual fue despojado por la entrega material que ordenara el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.
Finalmente este Tribunal debe referirse a la prueba documental que hizo valer la parte actora en su escrito de 25 de julio de 2002, consistente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 24-01-02, la que pide sea apreciada y evaluada en todo su valor probatorio; observando al respecto, que dicha sentencia constituye una posición sostenida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, por lo que en modo alguno las partes pueden pretender al consignar copias fotostáticas simples de dichas sentencias, hacerlas valer como pruebas documentales, puesto que tales sentencias si bien pueden constituir un medio para la mejor interpretación de un tema en concreto, no por ello deben invocarse como prueba documental a ser analizada y evaluada por el Juez, puesto que tales sentencias no forman parte del hecho litigioso. No obstante, este Tribunal ha revisado el contenido de dicha sentencia y al respecto observa que si bien en la misma se trata lo atinente a la cosa juzgada y sus consecuencias, no es menos cierto que se trata de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en modo alguno, resultan aplicables al caso de autos, toda vez que en dicho proceso se trató del ejercicio de medios recursivos por “las partes” con el solo ánimo de impedir que se llevase a cabo la ejecución de la autocomposición celebrada y debidamente homologada, lo que demuestra que es evidente que en dicho proceso las partes ejercieron su derecho a la defensa a tal punto que celebraron una transacción, por ende ese criterio jurisprudencial en modo alguno resulta aplicable al caso de autos. Pretender que dicho criterio sería aplicable en este proceso, es pretender que sin juicio previo y sin que se haya permitido a la parte ejercer su derecho a la defensa, se ejecute en su contra una sentencia, nacida como consecuencia de un proceso del cual no fue parte, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales que inspiran el proceso, máxime cuando éste constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, contra la sentencia dictada el 31/07/2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria con lugar del recurso de apelación, se ordena la inmediata restitución en la posesión material por parte del ciudadano LORENZO EULOGIO REYES PARODY, del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente seis mil metros cuadrados y las naves y galpones que se encuentran arraigados a ella, donde funcionó antiguamente el Estacionamiento 70, ubicada al fondo del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, el cual forma parte de un total de mayor extensión de la Estancia La Morilla, sector Pariata, Primera Calle de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o Hidrocapital, ocupados por una estación de servicio de gasolina propiedad de la sociedad Estatal Petróleos de Venezuela S.A.; SUR: Con terrenos propiedad del Centro Comercial e Industrial del Caribe, ocupados por la sociedad mercantil TRANSPORTE LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A.; ESTE: Con el fondo o lindero oeste del Edificio Centro Comercial e Industrial del Caribe, también propiedad de la C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE; y OESTE: Con la quebrada el desvío, sobre el cual recayó la entrega material practicada el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: Queda de esta manera revocado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 31 de julio de 2002.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes involucradas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez ( 10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002). AÑOS: 192º y 143º
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:15 P.M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
MSM/Angela
Exp.Nº 5456
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