Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente imputado de autos, este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y tal como se desprende de los hechos arriba mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud que este Tribunal ha acordado proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito anteriormente descrito no se encuadra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley, circunstancia esta que obliga a este Tribunal a no decretar la detención judicial dado que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso no sería la de privación de libertad, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA la LIBERTAD DEL REFERIDO IMPUTADO, imponiéndole las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber presentación por ante el Tribunal tres (3) veces por semana, prohibición de salir del Estado Vargas sin la autorización del Tribunal y no reunirse con las personas con las cuales fue aprehendido, además de ordenar la vía del procedimiento ordinario , calificar los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, decretar la nulidad absoluta de la detención del referido imputado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la practica de los exámenes solicitados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordar practicar la prueba dactiloscópica al arma incautada y copias simples solicitadas por la defensa publica. Líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación. Cúmplase.-



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES




LA SECRETARIA,


Abg. MILKARI DA SILVA PEREZ.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILKARI DA SILVA PEREZ


Causa N° 2CA-295-02
CCSR/MD/ccsr.-