Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se les imputan a los adolescentes de autos, Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y tal como se desprende de los testimonios arriba mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud que este Tribunal ha acordado proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que los delitos anteriormente descritos se encuadran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la referida Ley, circunstancia que dada la gravedad de los delitos imputados y la sanción que pudiera llegar a imponérseles en este caso, determinan una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia, amparado por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, aplicación dada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal vigente, conforme a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos imputados pueden acarrear sanción de privación de libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la referida Ley, pudiendo existir peligro de fuga motivado a la magnitud de los hechos, además que la sanción que prevé el delito imputado por la representación fiscal puede ser de cinco (05) años. Líbrense la correspondiente boleta de Traslado al Reten de Caraballeda. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES

LA SECRETARIA,


Abg. MILKARI DA SILVA P..


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILKARI DA SILVA P.



Causa N° 2CA-296-02
CCSR/MD/ccsr.-