REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 18 de Diciembre de 2002
192° y 143°



Compete a este tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en este Despacho, por la DRA. ELENA BARRETO LI Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos POLICARPIO MAYORA, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.441.843 residenciado en la Urbanización Soublette, Callejón Piar, N° 03-60, Catia la Mar, Estado Vargas y DARWIN DURAZO UZCATEGUI, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.448, residenciado en la Urbanización la Páez, Bloque 03, Piso 05, Apto 58, Catia la Mar.
Los hechos descritos en las actuaciones que integran la presente causa, según consta en Acta , levantada por el funcionario ELIX HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Vargas, que cursa al folio cuatro (04), son los siguientes:
...” Me encontraba de servicio en el Comando Central, cuando me fue ordenado por el Jefe de los Servicios sobre un accidente de tránsito en la avenida El Ejercito de Catia la Mar, de inmediato me traslade al sitio y pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, tome las medidas de seguridad de caso e identificación de los involucrados, y los heridos habían sido trasladado hasta el Hospital Naval y a la Clínica Guaracarumbo...”

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir en los siguientes términos, sin entrar a realizar el debate establecido en al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en lo siguientes términos:

El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible toda vez que encuadra dentro de tipo penal del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, lo cual se evidencia del resultado de las investigaciones efectuadas por la Fiscalía, toda vez que se determinó mediante reconocimientos médico legal, que cursan al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, practicados a la ciudadana YUSELENA MAYORA MAYORA. aunado a las declaraciones de la víctima, así como también las declaraciones de las personas involucradas en el accidente, que rielan a los folios 11, 13, 19 y 20, 22, 23 y 24, 25, 26 y 27, constituyen elementos suficiente para determinar el hecho.

El delito que se investiga ha sido precalificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos Código Penal, el cual establece arresto de cinco a cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem la prescripción opera en un lapso de un (01) años, observando este decisor que desde de que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años Cuatro (04) meses y 12 días, tiempo que sobrepasa el lapso establecido para que prescriba la acción, por lo antes expuesto considera este decisor que lo ajustado y procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por la Extinción de la acción penal. Conforme a lo establecido el ordinal 8º del artículo 48 y ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION de conformidad con el ordinal 8º del Artículo 48 y ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos POLICARPIO MAYORA, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.441.843 residenciado en la Urbanización Soublette, Callejón Piar, N° 03-60, Catia la Mar, Estado Vargas y DARWIN DURAZO UZCATEGUI, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.448, residenciado en la Urbanización la Páez, Bloque 03, Piso 05, Apto 58, Catia la Mar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA.

LA SECRETARIA


ABG. KERINA GUERRERO

DRZ/KG/.
CAUSA Nº 2C-1989-02



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 18 de Diciembre de 2002
192° y 143°



Compete a este tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en este Despacho, por la DRA. ELENA BARRETO LI Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos POLICARPIO MAYORA, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.441.843 residenciado en la Urbanización Soublette, Callejón Piar, N° 03-60, Catia la Mar, Estado Vargas y DARWIN DURAZO UZCATEGUI, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.448, residenciado en la Urbanización la Páez, Bloque 03, Piso 05, Apto 58, Catia la Mar.
Los hechos descritos en las actuaciones que integran la presente causa, según consta en Acta , levantada por el funcionario ELIX HERNANDEZ, adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Vargas, que cursa al folio cuatro (04), son los siguientes:
...” Me encontraba de servicio en el Comando Central, cuando me fue ordenado por el Jefe de los Servicios sobre un accidente de tránsito en la avenida El Ejercito de Catia la Mar, de inmediato me traslade al sitio y pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, tome las medidas de seguridad de caso e identificación de los involucrados, y los heridos habían sido trasladado hasta el Hospital Naval y a la Clínica Guaracarumbo...”

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir en los siguientes términos, sin entrar a realizar el debate establecido en al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en lo siguientes términos:

El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible toda vez que encuadra dentro de tipo penal del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, lo cual se evidencia del resultado de las investigaciones efectuadas por la Fiscalía, toda vez que se determinó mediante reconocimientos médico legal, que cursan al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, practicados a la ciudadana YUSELENA MAYORA MAYORA. aunado a las declaraciones de la víctima, así como también las declaraciones de las personas involucradas en el accidente, que rielan a los folios 11, 13, 19 y 20, 22, 23 y 24, 25, 26 y 27, constituyen elementos suficiente para determinar el hecho.

El delito que se investiga ha sido precalificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos Código Penal, el cual establece arresto de cinco a cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem la prescripción opera en un lapso de un (01) años, observando este decisor que desde de que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años Cuatro (04) meses y 12 días, tiempo que sobrepasa el lapso establecido para que prescriba la acción, por lo antes expuesto considera este decisor que lo ajustado y procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por la Extinción de la acción penal. Conforme a lo establecido el ordinal 8º del artículo 48 y ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION de conformidad con el ordinal 8º del Artículo 48 y ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos POLICARPIO MAYORA, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.441.843 residenciado en la Urbanización Soublette, Callejón Piar, N° 03-60, Catia la Mar, Estado Vargas y DARWIN DURAZO UZCATEGUI, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.448, residenciado en la Urbanización la Páez, Bloque 03, Piso 05, Apto 58, Catia la Mar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA.

LA SECRETARIA


ABG. KERINA GUERRERO

DRZ/KG/.
CAUSA Nº 2C-1989-02