REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 19 de Diciembre 2002
193° y 143°
CAUSA N° 2C-3131-02
JUEZ SUPLENTE: DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: DRA. IRDE CAPOTE MENDOZA
IMPUTADO: MONSANTO RODRIGUEZ JOSE RAMON.
DEFENSORA: DRA. ELENA TOVAR
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado vargas, emitir decisión fundada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia Oral realizada en esta misma fecha, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo por la Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, en la causa con nomenclatura de este Tribunal de este Tribunal signada bajo el N° 2C-3131-02, siendo designada la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Dra. ELENA TOVAR.
Por consiguiente, estando en tiempo hábil para ello y visto el escrito interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, mediante el cual solicitó se decretara la libertad inmediata al ciudadano MONSANTO RODRIGUEZ JOSE RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/08/63, de 39 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Georgina Rodríguez de Monsanto (V) y de Jacobo Monsanto (F), residenciado, residenciado en la Avenida Principal del Cementerio N° 05-12, Pariata Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.482.575. Por considerarlo responsable de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal. Este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, de los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a lo cursante en autos, se permite observar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
La representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “En mi condición de Fiscal Octavo presento al ciudadano José Ramón Monsanto Rodríguez, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, quien fue aprehendido en fecha 17/12/02, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre, en la calle interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el hoy imputado conducía en vehículo ford camioneta placas 81HJAA, colisionando con una moto Yamaha modelo Joog, resultando lesionado el adolescente CARLOS BOLIVAR, de 17 años de edad, esta Representación Fiscal Precalifica los Hechos como lesiones culposas de conformidad con en el artículo 422 del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete la libertad del ciudadano JOSE MONSANTO RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo penal, por último solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria Es todo”.
De igual forma la Defensora Dra. ELENA TOVAR, en ese mismo acto expuso: “Oídas la exposición realizada por el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa la Defensa Observa que consta el reporte de accidente de servicio autónomo de Tránsito terrestre suscrito por el vigilante FRANCISCO ANTONIO JAIME DURAN, y el cual refleja que mi representado en ningún momento produjo dicha colisión esta se produce cuando el menor CARLOS BOLIVAR, desacata la leyes de tránsito y viene a estrellarse por el laterales del cajón de carga de la pick Up de mi representado, dada estas circunstancias la defensa solicita la libertad plena de mi presentada la entrega inmediata del vehículo de mi representada y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, como consecuencia de lo antes expuestos, solicito copia de las presente actuaciones, es todo”.
Riela al folios cinco (05) y su vuelto, acta policial suscrita por el funcionario vigilante FRANCISCO ANTONIO JAIMES DURAN, mediante la cual se dejó constancia que el referido funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control de la Calle Los Baños y al finalizar la misma, se traslado para el Comando Central y a la altura del Latín Quarter, en la calle interna del Aeropuerto de Maiquetía, le informó un usuario de la vía que había ocurrido un accidente de tránsito minutos antes en la calle antes mencionada, me inmediato se trasladó hasta el sitio del suceso, percatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales y lesionado, habiendo en el sitio una comisión de los Bomberos Aeronáuticos comandada por el Teniente de los Bomberos MIGUEL ACOSTA, él cual ordenó trasladar al lesionado al Hospital de Pariata, luego el funcionario de tránsito procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, identificó al conductor que se encontraba en el sitio, quien quedó identificado como JOSE RAMON MONSANTO, quien conducía el vehículo marca Ford, 150, placas 81HJAA, pick up, Verde, procediendo a elaborar el gráfico del área y de los vehículos involucrados en la posición en que se encontraban, informándome el prenombrado ciudadano que ambos vehículos fueron movidos del sitio del suceso, posteriormente trasladó los vehículos involucrados en el accidente hasta el Comando y luego fue hasta el Hospital de Pariata, donde sostuvo entrevista con el médico de guardia, quien le informó que el lesionado obtuvo una fractura en la muñeca izquierda y politraumatismo, identificándolo como CARLOS GENARO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.159.231, de 17 años de edad, siendo dado de alta.
Cursa igualmente al folios 06 el croquis del accidente levantado por el funcionario FRANCISCO ANTONIO JAIME DURAN, en la cual se determina la ubicación de los vehículos, y donde observa que no se aprecio punto de impacto, por cuanto ambos vehículos fueron movidos del sitio de colisión.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Por lo antes expuestos se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, la representante de la Vindicta Pública precalifico como Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 del Código Penal, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido del acta suscrita por el funcionario de tránsito tantas veces mencionado en la presente decisión. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual se cometió el hecho resulta evidente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se concluye que el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.
Contrario resulta la situación de los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este decisor, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que se desprenden tanto del acta que levanta el funcionario instructor como del croquis del accidente, que surgen dudas en cuenta a quien fue la persona que fue imprudente, ya que el funcionario como refiere en la mencionada acta que el fue avisado por un usuario quien no se identificó, que había ocurrido un accidente, y que luego se trasladó hasta el sitio y pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, de igual manera en el croquis del accidente, el mencionado funcionario concluye que no se apreció el punto de impacto ya que ambos vehículos fueron movidos del sitio de la colisión, aunado a ello no hubo testigo presénciales del accidente que permitan corroborar a éste decisor la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por lo cual es fuerza concluir que no se acreditan elementos de convicción para determinar que el ciudadano MONSANTO RODRIGUEZ JOSE RAMON, es el presunto autor o participe del caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.
Estando en presencia de un delito, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, no surgen del expediente los suficientes elementos de convicción para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que su produjeron los hechos, ni el grado de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, en virtud de lo cual y en base a los principios de presunción de inocencia y de libertad consagrados por la norma penal adjetiva, a critrerio de quien aquí decide y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la libertad plena del imputado. Y ASI SE DECLARA.
Observándose las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, y como se evidencia tanto del acta y del croquis levantados por el funcionario instructor que los vehículos fueron movidos del sitio de origen de donde se produjo el accidente y por cuanto no hubo punto de impacto tal y como se señala en el referido croquis y vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decretase el procedimiento ordinario a fin de realizar las diligencias de investigación tendentes a demostrar las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del hechos investigado, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la Fiscalía y decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE parcialmente la solicitud presentada, por el Ministerio Público por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO MONSANTO RODRIGUEZ JOSE RAMON, planamente identificado. Del mismo, modo y vista la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea entrega al ciudadano MONSANTO RODRIGUEZ JOSE RAMON el vehículo marca Ford, pick Up, placas 81HJAA, acuerda la misma pero una vez practicada la experticia de ley y se haga la solicitud por ante la fiscalía. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que sean practicadas las diligencias de investigación pertinentes para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA.
ABG. KERINA GUERRERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. KERINA GUERRERO.
Causa N° 2C-31310-02.
DRZ/KG
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