REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maiquetía, 09 de diciembre de 2002
191° y 143°

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Dr. FRANKLY JOSE MORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos: LINCON JOSEPH ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/03/82, titular de la cédula de identidad N° 15.830.930, profesión u oficio Estudiante y BERMUDEZ JIMENEZ JHONMAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 24/11/77, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-14.072.592, en cuanto sea acordada a sus representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta días (30) a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido visto el pedimento formulado por el referido defensor, se decide en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Dr. FRANLIN JOSE MORA, defensor de los imputados LINCON JOSEPH ALFONSO y JHOMAR ENRIQUE BERMUDEZ, presentó por ante este Tribunal, escrito en el cual solicita se le aplique una medida cautelar sustitutiva a sus representados, en virtud de que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado por ante este Tribunal la Acusación Correspondiente, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, amparado en el debido proceso, la presunción de inocencia y en virtud que no existe peligro de fuga, ni obstaculización.

SEGUNDO
Esta decisora al efectuar un detenido y minucioso estudio de las actas que integran el presente compendio de actuaciones observa las siguientes situaciones:
En primer lugar, se aprecia que el lapso al cual hace referencia el DR. FRANKLIN JOSE MORA, el cual es de treinta (30) días para presentar la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, efectivamente se venció el 08/12/02.
En relación al punto antes señalado, advierte esta decisora que para computar el lapso de treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo establece dicho Código y en cual se decreta la privación preventiva judicial de libertad, y no que sólo sea aprehendido el imputado. De la lectura del mencionado artículo antes mencionado, se desprende que en caso de que el imputado sea aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juez de Control para que este decida después de oírlo, cuando el Ministerio Público solicite esta medida. Como fue indicado precedentemente, es necesario contar el lapso legal mencionado, y se decrete la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, en el presente caso se dan los presupuestos o situaciones a que se refiere el citado artículo, pues el proceso que nos ocupa se encuentra en fase preparatoria, siendo que los treinta días han de computarse continuos en razón de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual origina en consecuencia a que se de comienzo del lapso legal, para dar cumplimiento al prenombrado artículo, en fecha 08 de noviembre del 2002.
Observa en segundo lugar este Tribunal, que en la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público, no presentó la correspondiente acusación, por lo cual ha de aplicarse lo dispuesto en el mencionado artículo, como lo es específicamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los artículos: 257 y 256, ordinal 8°, por lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en dichos artículos. En consecuencia una vez cumplidos los requisitos legales mencionados, el cual comprende de dos (02) fiadores que deberán devengar un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000.oo BS). En consecuencia una vez cumplidos los requisitos legales mencionados se ejecutará la medida cautelar que fuera acordada. ASI SE DECLARA.
DECISION
Con fuerza en la motivación este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ACUERDA, a los ciudadanos: LINCON JOSEPH ALFONSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/03/82, titular de la cédula de identidad N° 15.830.930, profesión u oficio Estudiante y BERMUDEZ JIMENEZ JHONMAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 24/11/77, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-14.072.592, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los artículos 257 y 256, ordinal 8°, previo cumplimiento de dicha norma, al igual que el 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, en virtud de haberse vencido el lapso legal para la presentación de la acusación. Ofíciese lo conducente.Regístrese, publíquese y notifíquese, a las partes e igualmente ordénese el traslado de los imputados de autos para imponerlo de la decisión, asimismo Remítase la presente causa al Ministerio Público, una vez que se cumpla lo acordado, a las partes e igualmente ordénese el traslado de los imputados de autos para imponerlo de la decisión.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO
CAUSA N° 2C-2612-02