REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL



Maiquetía, 16 de Diciembre de 2002.
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la solicitud que antecede efectuada por los profesionales del derecho HILDA CECILIA GUERRA y LANGE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.962 y 93.935, respectivamente, en virtud de ser defensores judiciales del ciudadano JOSEPH DIEUMIL FREMON, quien es de Nacionalidad Haitiana, natural de Puerto Príncipe, donde nació en fecha 15 de Junio de 1975 de 27 años de edad, albañil, de estado civil casado, hijo de Emile Fremon (v) y de Deuremene Cassañol, residenciado en los Magallanes de Catia. Caracas (se desconoce otro dato) y mediante la cual piden a esta instancia judicial la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03DIC2002, con motivo de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal con fundamento a la investigación que adelanta ese despacho por el ilícito penal cometido presuntamente por el imputado de autos.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncie al respecto, previamente a ello es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Noviembre del año que discurre, se recibió por ante la secretaria del Tribunal un legajo de actuaciones consignadas por el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de identificación y extranjería, con motivo de un procedimiento penal efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Identificación y Extranjería. Oficina de Migración del Ministerio del Interior y Justicia con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, y, a su vez presentaron al ciudadano JOSEPH DIEUMIL FREMON, por estimar ser el presunto responsable de la comisión de los tipos delictivos precalificados en audiencia por el Ministerio Público como Uso de Acto Falso y Falsa atestación ante funcionario público, previstos y castigados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal el primero de ellos y artículo 321, primer aparte, del Código Penal el segundo tipo penal enunciado, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el Tribunal luego de oír a las partes y al imputado y al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estimó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSEPH DIEUMIL FREMON, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y a su vez acordó proseguir el caso aplicando para ello las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250 , 251, 252 , 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los profesionales del derecho abogados HILDA CECILIA GUERRA y LANGE JAIDAN NAVARRO, en su escrito de revisión de medida aducen en su escrito en otras cosas “….solicitamos...la sustitución de la medida, para que así el imputado pueda ser juzgado en libertad y hacer valer sus derechos en su oportunidad” .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece entre otras cosas el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conocido como el principio de tutela judicial efectiva, en la presente causa recurre la defensa con pretensión y con fundamento al artículo 264 de la norma adjetiva penal el cual estable entre otras cosas “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..” en efecto, quien aquí decide y haciendo efectivo su deber de dar respuesta al recurrente observa que en la presente causa penal no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Juzgado en fecha 3 de Diciembre próximo pasado, por el contrario se encuentran idénticamente igual, es decir, se encuentran acreditados concurrentemente los presupuesto exigidos por la normativa que rige la institución de la privación judicial preventiva de libertad, y, que autoriza al juez a imponerla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual se encuentra fundamentado debidamente en la decisión de la fecha antes referida cursante a los folios 25, 26 y 27 del legajo de actuaciones judiciales, lo que comporta el deber de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por este despacho, pues para que pudiese prosperar el petitorio de la defensa es menester que hayan variado las circunstancias que inicialmente el juzgador estimo como efectivas y determinadas dando como resultado la decisión que en principio tomó, como colofón de lo precedentemente razonado se encuentran actualizadas las circunstancias que dieron lugar a la determinación judicial de fecha 3DIC2002, esto son, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obtaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, todo estos requisitos fueron debidamente motivado por el decisor oportunamente y a la fecha se encuentran vigentes, adicionalmente y en criterio de quien decide existe proporcionalidad entre la medida judicial decretada y el hecho típico y antijurídico atendiendo a la gravedad del tipo penal precalificado por el ministerio fiscal.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2002, al ciudadano JOSEPH DIEUMIL FREMON y en consecuencia NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del mencionado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2002, al ciudadano JOSEPH DIEUMIL FREMON, quien es de Nacionalidad Haitiana, natural de Puerto Príncipe, donde nació en fecha 15 de Junio de 1975 de 27 años de edad, albañil, de estado civil casado, hijo de Emile Fremon (v) y de Deuremene Cassañol, residenciado en los Magallanes de Catia. Caracas, y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida efectuada por los abogados HILDA CECILIA GUERRA y LANGE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.962 y 93.935, respectivamente, en su carácter de defensores judiciales del mencionado imputado.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO
JCPG/OC
Causa penal 3C-2434-02