REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL



Maiquetía, 17 de Diciembre de 2002.
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la solicitud consignada en fecha 04 de Diciembre de 2002 ante la secretaria de este Tribunal por el profesional del derecho EDANIR ENRIQUE VECHIONACCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 44.591, en virtud de ser defensor judicial de la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural del departamento del Cauca-Colombia, donde nació en fecha 29 de Septiembre de 1964, de 38 años de edad, hija de German Paz y de Maria Alba Buitron, residenciada en Calí, Carrera 04, 72-34, Florilla-Colombia, cédula de identidad Colombiana número 31473056 y mediante la cual pide a esta instancia judicial la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27OCT2002, con motivo de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal con fundamento a la investigación que adelanta ese despacho por el ilícito penal cometido presuntamente por la imputada de autos.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncie al respecto, previamente a ello es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Octubre del año que discurre, se recibió por ante la secretaria del Tribunal un legajo de actuaciones consignadas por el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de identificación y extranjería, con motivo de un procedimiento penal efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Identificación y Extranjería. Oficina de Migración del Ministerio del Interior y Justicia con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, y, a su vez presentaron a la ciudadana PAZ ESNEDA PUITRON, por estimar ser la presunta responsable de la comisión de los tipos delictivos precalificados en audiencia por el Ministerio Público como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Uso de documento alterado, Usurpación de identidad en pasaporte y cédula de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y castigados en los artículos 472, 327 ordinal 2º , y 321, todos del Código Penal vigente, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el Tribunal luego de oír a las partes y al imputado y al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estimó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada PAZ ESNEDA PUITRON, acordando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), y, a su vez acordó proseguir el caso aplicando para ello las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 251, 252 , 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El profesional del derecho EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE, en su escrito de revisión de medida aduce entre otras cosas “….solicito la sustitución de la medida privativa de libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad previa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece entre otras cosas el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conocido como el principio de tutela judicial efectiva, en la presente causa recurre la defensa con pretensión y con fundamento al artículo 264 de la norma adjetiva penal el cual estable entre otras cosas “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..” en efecto, quien aquí decide y haciendo efectivo su deber de dar respuesta al recurrente observa que en la presente causa penal no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Juzgado en fecha 27 de Octubre próximo pasado, por el contrario se encuentran idénticamente igual, es decir, se encuentran acreditados concurrentemente los presupuesto exigidos por la normativa que rige la institución de la privación judicial preventiva de libertad, y, que autoriza al juez a imponerla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual se encuentra fundamentado debidamente en la decisión de la fecha antes referida cursante a los folios 22, 23 y 24 del legajo de actuaciones judiciales, lo que comporta el deber de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por este despacho, pues para que pudiese prosperar el petitorio de la defensa es menester que hayan variado las circunstancias que inicialmente el juzgador estimó como efectivas y determinadas dando como resultado la decisión que en principio tomó, como colofón de lo precedentemente razonado se encuentran actualizadas las circunstancias que dieron lugar a la determinación judicial de fecha 27OCT2002, esto son, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obtaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, todo estos requisitos fueron debidamente motivado por el decisor oportunamente y a la fecha se encuentran vigentes, adicionalmente y en criterio de quien decide existe proporcionalidad entre la medida judicial decretada y el hecho típico y antijurídico atendiendo a la gravedad del tipo penal precalificado por el ministerio fiscal.

Especial mención merece la circunstancia de que la ciudadana al momento del tribunal identificarla en la audiencia para oír a la imputada, la misma aportó como su dirección la siguiente, Calí, Carrera 04, 72-34, Florilla-Colombia, se desprende de la información suministrada por la misma que no cuenta con arraigo suficiente en el país, lo que hace presumir a este decisor que no existe garantía suficiente para lograr la finalidad del proceso, por consiguiente inminente el peligro de fuga de la imputada frente al proceso penal investigado, aunado a esto el hecho que la defensa admite en su solicitud “…Si bien es cierto que mi defendida no tiene arraigo en el país, éste no es el único elemento que nuestro legislador toma en cuenta para decidir del (sic) peligro de fuga…” . Acierta la defensa al aducir que el legislador para razonar sobre el peligro de fuga no toma como único elemento la circunstancia de no tener arraigo en el país, sino por el contrario admite cuatro supuestos más contemplados en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, lo cuales no deben de ser concurrentes para que pueda configurarse el peligrote fuga, muy por el contrario si el juzgador estima acreditado uno de esos supuestos y previa la motivación de ley y obedeciendo a su poder discrecional puede estimar configurado el peligro de fuga, lo que sucede en el caso sometido a estudio, siendo esto así las finalidades del proceso pudieran verse obstruidas, es por lo que deberá de ratificarse la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia NEGAR la revisión de la medida solicitada por el recurrente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 27 de Octubre de 2002, a la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural del departamento del Cauca-Colombia, donde nació en fecha 29 de Septiembre de 1964, de 38 años de edad, hija de German Paz y de Maria Alba Buitron, residenciada en Calí, Carrera 04, 72-34, Florilla-Colombia, cédula de identidad Colombiana número 31473056, y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida efectuada por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE, en su carácter de defensor judicial de la referida imputada.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO
JCPG/OC
Causa penal 3C-1878-02